ATS, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2044/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE PALMA DE MALLORCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 2044/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Jesus Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 540/2019 , dimanante del juicio verbal n.º 167/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuitadella.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2020 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Alejandra Fernández López en nombre y representación de D. Jesus Miguel y como parte recurrida a la procuradora Dña. M.ª Isabel Muñoz García en nombre y representación de Proyectos, Edificaciones y Obras Menorca S.L.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2021 se puso de manifiesto que ninguna de las partes personadas formuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por parte de la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio, tramitado en atención a la materia ( art. 250.1.2.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo que se funda en la vulneración de los artículos 1216 y 1218 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 24 de enero de 1995, 2 de octubre de 1995 y 29 de julio de 1996, entre otras, por error patente en la apreciación y tratamiento omisivo de la prueba.
Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), pues el recurso se funda exclusivamente en cuestiones de naturaleza procesal concernientes a la valoración de la prueba y por carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC), al pretender una tercera instancia a través del recurso de casación.
Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de las costas.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 540/2019, dimanante del juicio verbal n.º 167/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuitadella, sin imposición de las costas.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) La pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.