STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7269
Número de Recurso6647/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6647/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Cárdemas Porras en nombre y representación de PROVENE S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 1999 en recurso número 636/93. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de febrero de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso interpuesto por "Provene, S. A." contra la desestimación presunta realizada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares de las peticiones formuladas en escrito de 27 de mayo de 1992, y anulando dicha desestimación presunta por no ser conforme a Derecho, declaramos resuelto, por causas imputables a la Administración el contrato objeto de esta "litis" condenando a la Administración y declarando el derecho del contratista a que le sea abonado el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión, así como los gastos del aval prestado que se hayan producido desde el día 8 de enero de 1992 hasta aquel en que sea definitivamente devuelto, con expresa desestimación de los demás pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas

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SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la desestimación presunta de la petición presentada el 27 de mayo de 1992 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la resolución de un contrato por causa no imputable al contratista, así como la declaración del derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios y devolución de la fianza prestada.

Del expediente administrativo, de la documental aportada y de los hechos admitidos por las partes, se acredita: tras la convocatoria por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares de un concurso para la concesión y construcción de un aparcamiento para residentes en la plaza Villa de Talance, en sesión extraordinaria del pleno de 12 de julio de 1989 se adjudicó a la recurrente, que constituyó la garantía definitiva mediante aval del Banco de Santander de fecha 4 de agosto de 1989 y posteriormente, tras comenzar la ejecución del contrato y por causas ajenas a la misma, el Ayuntamiento en pleno extraordinario celebrado el 8 de noviembre de 1989 acordó la suspensión del contrato.

Se solicita la resolución del contrato, pues consta que su ejecución se paralizó por decisión unilateral del Ayuntamiento, suspensión que debe ser considerada como causa de resolución del contrato (artículo 75 en relación con el artículo 52.3 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, aplicable subsidiariamente a la contratación local según lo establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).

No consta que el acuerdo plenario de 8 de noviembre de 1989 se notificara en forma al recurrente y la falta de interposición de recurso contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 3 de marzo de 1992 relativo a la no devolución de la fianza, condicionada a una renuncia absolutamente ilegal, nunca puede impedir la acción que hoy se ejercita.

En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios a que tiene derecho el contratista a consecuencia de la resolución, solicita que se condene a la Administración a abonarle las cantidades siguientes: a) cantidades líquidas 5 486 958 pesetas correspondiente a factura por trabajos y gastos realizados más 6 195 942 pesetas en concepto de beneficio industrial de la obra y b) cantidades a liquidar en fase de ejecución: a) los gastos de aval y los perjuicios financieros producidos por la suspensión e incumplimiento del Ayuntamiento; b) el lucro cesante por la no explotación del aparcamiento durante el plazo previsto en la concesión y c) el perjuicio financiero causado por el retraso en la toma de decisión y el abono de las cantidades debidas.

Se alega el artículo 53.3 de la Ley de Contratos que para el contrato de obras establece que en los supuestos de suspensión definitiva de las mismas o cuando haya transcurrido un año desde la suspensión temporal sin ordenarse la reanudación, el contratista tendrá derecho al valor de aquellas efectivamente realizadas y al beneficio industrial de las dejadas de realizar. Pretensión a la que añade la de daños y perjuicios por la pérdida de la concesión, que solicita se fijen en ejecución de sentencia.

El recurrente reclama indemnización partiendo de la base de que lo celebrado fue, de una parte, un contrato de obras y, de otra, un contrato de gestión de servicios públicos y superpone las indemnizaciones que podrían corresponderle por ambos conceptos, tesis no compartida por la Sala.

De la documental aportada se desprende que el objeto del contrato fue «la construcción y explotación de un aparcamiento público subterráneo», contrato que conforme a la antigua Ley de Contratos del Estado debía de ser calificado como de «gestión de servicios públicos» con obras (no siendo un contrato de obras, aunque éstas existan, sino un contrato de gestión), regulado en los artículos 62 y siguientes de la Ley y respecto del cual existe un precepto específico, el artículo 76, que determina la indemnización que en casos de resolución la Administración debe abonar al empresario «el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión»; por tanto, esta indemnización es a la que tiene derecho el recurrente y no a la solicitada por él, indemnización que se fijará en trámite de ejecución de sentencia si fuera necesario, al carecerse en el momento presente de datos suficientes para su cuantificación.

En cuanto a los gastos del aval y a los daños financieros concretados en la solicitud de intereses, deben concederse aquéllos desde la fecha en que se solicitó la devolución de la fianza (8 de enero de 1992), que indebidamente no fue devuelta hasta la fecha en que lo sea.

No procede la concesión de intereses sobre las cantidades debidas, al tratarse de cantidades ilíquidas, de conformidad con el principio in illiquidis non fit mora [en cantidades ilíquidas no se produce mora], y teniendo ya en cuenta el artículo 76 de la Ley como factor temporal en el cálculo de la indemnización.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Provene, S. A., se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, infracción del artículo 230 del Reglamento de Contratos del Estado, artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y los artículos 1101 y 1124 del Código Civil en relación con el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado.

    La sentencia impugnada calificó el contrato como de gestión de servicios públicos y de su normativa extrajo las consecuencias del incumplimiento de la Administración.

    La calificación es correcta; sin embargo, no se ha aplicado en su totalidad la normativa reguladora de este tipo contractual.

    En el momento de los hechos el contrato de gestión de servicios públicos se regulaba en el título II de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y en su Reglamento de 26 de noviembre de 1975. Este bloque normativo era aplicable en virtud de la remisión del artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

    El artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado enumera ocho causas de extinción de los contratos. Los efectos de la resolución del contrato por causa imputable a la Administración o al contratista se regulan en los artículos 76 y 77 de la Ley de Contratos del Estado.

    Como efecto general e independiente el artículo 76.1 establece el abono por la Administración del precio de las obras que pasan a ser de su propiedad, para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración.

    Tanto el artículo 76.2 como el artículo 77 se refieren al incumplimiento imputable al empresario; así el artículo 76.2 dispone la pérdida de la fianza y el artículo 77 trata la hipótesis de la perturbación del servicio.

    La Ley de Contratos del Estado no analiza qué sucede cuando la resolución se ha debido al incumplimiento de la Administración; no hay duda de que se debe abonar al contratista el precio de las obras, pero esta medida no compensa al contratista de los perjuicios que puede haber causado el incumplimiento.

    La indemnización para el caso de incumplimiento imputable a la Administración está expresamente prevista en diversas normas que no han sido aplicadas por el tribunal; así el artículo 230 del Reglamento de Contratos y los artículos 65, 66 y 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953.

    La jurisprudencia ha resaltado la estrecha relación entre esa normativa administrativa y las normas civiles en que se basa.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986 y 6 de noviembre de 1990.

    Estos preceptos administrativos son mera transposición de las normas generales del Código Civil (artículo 1101 y 1124) sobre los efectos de las obligaciones a los que se remite el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado.

    Como no podía ser de otro modo, la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, ha incorporado estos principios en su artículo 114.3.

    En conclusión, la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación las normas específicas y generales sobre los efectos del incumplimiento del contrato, el ser un contrato de gestión de servicios públicos, debió declarar no sólo el derecho de la entidad recurrente a percibir el precio de las obras que hubieran pasado a ser propiedad de la Administración, sino también la indemnización por la pérdida sufrida y por la ganancia dejada de obtener, (artículo 1106 del Código Civil).

  2. Motivo segundo.

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado y artículo 320 de su Reglamento.

    Hay fundamentos para discutir la calificación del contrato realizada por el tribunal a quo y sostener que se trata de un contrato mixto de obra y gestión de servicios públicos.

    De acuerdo con la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, el contrato para la construcción y explotación de un aparcamiento debe ser calificado como un contrato mixto, pues reúne elementos del contrato de obras y del contrato de gestión de servicios públicos.

    El objeto del contrato es el típico contrato de obras según el artículo 55 del Reglamento de Contratos del Estado, esto es, la construcción de un bien que tenga naturaleza de inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo.

    La formula de financiación es la propia del contrato de gestión de servicios públicos bajo la modalidad de concesión.

    La jurisprudencia califica el contrato por el que se adjudica la construcción y explotación de un aparcamiento como un contrato mixto de obra y servicio.

    Cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1983.

    En consecuencia, los efectos del incumplimiento deben extraerse de la normativa reguladora de ambos contratos, concretamente, del artículo 53 del Reglamento de Contratación del Estado en lo que se refiere al contrato de obras y del artículo 230 del mismo Reglamento para el contrato de gestión de servicios públicos.

  3. Motivo tercero.

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de los artículos 1101, 1124 y 1108 del Código Civil.

    La parte discrepa del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida en cuanto a los gastos del aval y a los intereses.

    El resarcimiento debe ser total (artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y artículos 1101 y 1124 del Código Civil).

    El Tribunal Supremo ha declarado que el resarcimiento exige la recuperación de todos los gastos, lo que incluye los costes del aval y los intereses de las cantidades líquidas. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997 y 1 de marzo de 1990.

    La reparación del perjuicio debe alcanzar la recuperación del coste del aval sin distinción alguna por razón de las fechas; todo lo que Provene, S. A., ha pagado por este concepto, ha sido un gasto tan real como innecesario, pues el incumplimiento de la Administración le ha generado un perjuicio injusto.

    Además, el contratista tiene derecho al interés legal de todas las cantidades líquidas de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 y 20 de diciembre de 1994.

    Termina solicitando que se dicte sentencia en la que declare haber lugar al recurso y se case la resolución recurrida con todos los pronunciamientos que procedan con arreglo a derecho en los términos que resultan de nuestro escrito de demanda.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso comienza por una introducción según la cual la sentencia ha infringido por inaplicación las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que declaran que quien incumple un contrato debe indemnizar de todos los daños y perjuicios que cause. Las normas infringidas por la sentencia dependen de la calificación del contrato y se formulan dos motivos alternativos, fundados en disposiciones distintas, ya se trate como afirma la sentencia de un contrato de gestión de servicios públicos o un contrato mixto de obra y de gestión de servicios públicos, pero que convergen en la conclusión de que el contratista tiene derecho a ser resarcido de todos los daños y perjuicios. Por consiguiente estos motivos son inadmisibles. Cita las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio de 1998, 15 de junio de 1998 y 6 de octubre de 1998.

  1. - Al motivo primero.

    Partiendo de la hipótesis de que se trata de un contrato de gestión de servicios públicos, como correctamente interpretó la sentencia, pretende llegar a la conclusión de que ésta no ha aplicado en su totalidad la normativa de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, así como el artículo 230 del Reglamento de Contratos del Estado y el artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

    Procede descartar como norma aplicable el artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, por cuanto que el mismo, aunque fue expresamente derogado por la Ley de Contratos del Estado 13/1995, de 18 de mayo, debe considerarse derogado según lo dispuesto en el numero 2 de la disposición derogatoria del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y por los artículos 111 a 125 en los que se establecen distintas normas sobre contratación.

    El artículo 230 del Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, carece de cualquier base de apoyo en la Ley de Contratos del Estado en cuyo desarrollo se dicta. El Reglamento en la mayoría de sus preceptos hace referencia a los distintos artículos de la Ley que desarrolla. El artículo 225 del Reglamento cita entre paréntesis el artículo 76 de la Ley, el artículo 226 al artículo 77, los artículos 227, 228, 229 y 230 no hacen referencia a ningún artículo de la Ley y el artículo 231 se refiere al artículo 78; el artículo 232 al artículo 79; y el artículo 283 al artículo 70.

    En virtud de los principios de legalidad y jerarquía normativa el artículo 230 del Reglamento deviene inaplicable porque carece de apoyo legal; no responde, en este caso, el ejercicio de la potestad reglamentaria a lo previsto en las leyes, pues la Ley de Contratos del Estado no contiene ninguna norma que pueda servir de base al citado artículo 230 del Reglamento.

    Es más, el artículo 67 de la Ley de Contratos del Estado dispone que el contrato de gestión de servicios se regulara por lo establecido en título I de la Ley para el contrato de obras en todo lo que no se oponga a las disposiciones del título II. Pero, al existir en la regulación del contrato de gestión de servicios públicos una norma específica, ésta es la que debe aplicarse y así lo hizo el tribunal a quo en relación con el artículo 76 de la Ley de Contratos del Estado.

    Las sentencias citadas de 28 de mayo de 1986 se refieren a la indemnización por suspensión temporal de obras conforme al artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado.

    Es significativo que no se ha producido un incumplimiento por parte la Administración, sino que el pleno de 8 de noviembre de 1989 acordó la suspensión del contrato y con bastante posterioridad el recurrente solicitó la resolución del contrato declarada por la sentencia de instancia en aplicación del artículo 75 en relación con el artículo 52.3.

    El hipotético beneficio industrial derivado de la construcción del aparcamiento es inexistente pues el artículo 2 del pliego de condiciones jurídicas, técnicas y económicas, en relación con la financiación dispone que el concesionario asumirá la financiación de la totalidad de las obras, el Ayuntamiento no participará de ninguna forma en su financiación y si el Ayuntamiento excepcionalmente hubiese ejecutado a su cargo alguna obra el concesionario está obligado a sufragar su coste.

    La referencia al artículo 114.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, evidencia que en la regulación anterior no existía norma semejante.

  2. - Al motivo segundo.

    En este motivo se discute la calificación del contrato hecha por el tribunal a quo, defiende la hipótesis de que nos encontramos ante un contrato mixto de obra y de gestión de servicios públicos y entonces son aplicables y se infringen por no ser aplicados el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 230 de su Reglamento.

    El motivo es inadmisible: no es materia de la casación la calificación del contrato hecha por el tribunal a quo.

    La formulación del motivo carece del más mínimo soporte legal, pues, aunque la jurisprudencia hable de contrato mixto, eso no significa que se apliquen indistintamente las normas que regulan uno y otro tipo de contrato, sino que se aplican las correspondientes al contrato principal y el principal es el de gestión de servicios públicos.

    Se transcribe el considerando segundo de la sentencia citada de 20 de julio de 1983.

    Que lo principal es el contrato de gestión de servicios públicos resulta de los siguientes artículos de la Ley de Contratos del Estado: artículo 67, según el cual este contrato se regirá por lo establecido en el título I de la Ley para el contrato de obras en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente título; el artículo 66.1, en cuanto establece que una de las modalidades de contratación de los servicios públicos es la concesión, y el artículo 68, según el cual, todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas en su caso.

    Por tanto, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de gestión de servicios públicos.

  3. - Al motivo tercero.

    Cita el artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y los artículos 1101, 1124 y 1108 del Código Civil para manifestar su discrepancia con el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida en cuanto a los gastos del aval y a los intereses.

    La sentencia es totalmente coherente; en su fallo condena a la Administración y declara el derecho del contratista a que le sea abonado el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión y los gastos del aval prestado desde el día 8 de enero de 1992 hasta que sea definitivamente devuelto.

    La sentencia no condena al pago de cantidades líquidas concretas y determinadas, sino a lo que resulte en ejecución de sentencia.

    Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo los intereses no proceden cuando la cantidad ni es líquida, ni vencida, ni exigible y respecto a la liquidez de la cantidad sobre la que haya de calcularse, en su caso, que se condena liquida la deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la liquidación de una deuda no depende tan solo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda, por tal concepto, y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino que también tiene carácter de «líquida» en los casos en los cuales el exacto cálculo de la cuantía de la deuda puede determinarse mediante la realización de determinadas operaciones matemáticas, al ser conocidas de manera evidente las premisas económicas que, con toda certeza, conduzcan al necesario señalamiento del «cuánto» de la deuda.

    Termina solicitando que se dicte resolución por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos aducidos, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2004 se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía, pues ninguna de las pretensiones acumuladas supera los veinticinco millones de pesetas, artículos 41.3 y 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio; en este sentido, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 9 de abril de 1999 y 10 de julio de 2003, recursos de casación números 4152/1998 y 2472/2001.

SEXTO

La representación procesal de Provene, S. A., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso versa sobre la resolución de un concurso convocado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la construcción y explotación de un aparcamiento para residentes.

Se pretende también el resarcimiento de los perjuicios derivados de la resolución.

El principal de la pretensión indemnizatoria alcanza, por sí misma, sin recargo ni intereses y sin computar el importe de la restantes pretensiones acumuladas el límite necesario para hacer factible el recurso de casación.

Las distintas partidas de la indemnización solicitada fueron individualizadas en los escritos de demanda y conclusiones.

Con independencia de la calificación del contrato todos estos perjuicios son partidas de una única pretensión indemnizatoria derivada de la resolución de un único contrato.

En el escrito de conclusiones se relacionaron los perjuicios de la siguiente forma:

  1. Cantidades líquidas: gastos ya realizados, pérdida del beneficio industrial derivado de la construcción de la obra y gastos del aval hasta 1994 el total asciende a 11 824 900 pesetas.

  2. Cantidades pendientes de liquidar: lucro cesante por la no explotación del aparcamiento, perjuicios financieros (intereses) y gastos del aval desde 1994.

La concreción de estas cantidades quedó pendiente para la fase de ejecución de sentencia.

El lucro cesante resulta de la pérdida de la explotación del garaje, lo que ofrecerá una suma suficiente para alcanzar los 25 000 000 pesetas; es más solo esta partida podría alcanzar fácilmente dicha cuantía, pues se trata de la explotación de 219 plazas durante 99 años.

Para que esta partida alcanzase por sí sola los 25 000 000 pesetas bastaría con un rendimiento anual de 252 526 pesetas o lo que es lo mismo, con un rendimiento por plaza y año de 1 153 pesetas (96 pesetas al mes). Habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 489.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en aplicación de la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción, pues la cuantía se fijó en el escrito de interposición del recurso en 30 000 000 pesetas y fue aceptado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su resolución de 19 de mayo de 1993.

SÉPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En el suplico de la demanda se concretaban las siguientes cantidades que la Administración debía abonar al contratista por la resolución del contrato:

  1. Cantidades líquidas: 5 486 958 pesetas, factura aprobada por el Ayuntamiento y 6 195 942 pesetas en concepto de beneficio industrial de la obra.

  2. Cantidades a liquidar en fase de prueba o ejecución:

  3. Los gastos del aval y perjuicios financieros producidos por la suspensión e incumplimiento del Ayuntamiento. b) Lucro cesante por la no explotación del aparcamiento durante el plazo previsto de la concesión. c) Perjuicio financiero causado por el retraso en la toma de decisión y en el abono de las cantidades debidas.

    En la conclusión tercera del correspondiente escrito, se concretaba:

  4. Cantidades líquidas: 5 486 958 pesetas en concepto de gastos realizados; 6 195 942 pesetas en concepto de lucro cesante y 142 000 pesetas como gastos de aval de 1994.

  5. Cantidades a liquidar: daños financieros (intereses), gastos del aval de 1994 y lucro cesante por la falta explotación del aparcamiento.

    La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1998; según su disposición final tercera entraba en vigor a los 5 meses de su publicación, es decir, el 15 de diciembre de 1998.

    Según su disposición transitoria tercera el régimen a seguir en cuanto al recurso de casación, es el previsto en la referida Ley, concretamente, su artículo 41.3 y artículo 86.2 b).

    En el presente caso individualmente consideradas las peticiones no alcanzan ni superan el límite de los 25 000 000 pesetas.

    Cita los autos del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 10 de abril de 2000, 24 de abril de 2000, que se transcriben.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, que se transcribe.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad Provene, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 1999, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la petición presentada el 27 de mayo de 1992 ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la resolución de un contrato por causa no imputable al contratista, así como la declaración del derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios y devolución de la fianza prestada.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho QUINTO, por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2004 se concede a las partes un plazo para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), y es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2 a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

QUINTO

La cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 30 000 000 por providencia de la Sala de instancia de 19 de mayo de 1993, pues, como subraya la recurrente, la cuantía se fijó en el escrito de interposición del recurso en 30 000 000 pesetas y esta cuantía fue aceptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su resolución de 19 de mayo de 1993.

Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal (sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2002, 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002).

La sentencia estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho del contratista a ser indemnizado en 5 486 958 pesetas según la factura por las obras ejecutadas y los gastos del aval prestado hasta que sea devuelto.

Por tanto, si partimos de la cuantía establecida por el tribunal de instancia de 30 000 000 pesetas, con plena aquiescencia de la parte recurrente, y descontamos las partidas reconocidas en la sentencia a las que se ha hecho referencia, el recurso de casación deviene inadmisible por ser la cuantía inferior a los 25 000 000 pesetas.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de Letrado la de 600 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Provene, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 1999, cuyo fallo dice:

    «Fallamos.- Que estimando el recurso interpuesto por "Provene, SA" contra la desestimación presunta realizada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares de las peticiones formuladas en escrito de 27-5-1992, y anulando dicha desestimación presunta por no ser conforme a Derecho, declaramos resuelto, por causas imputables a la Administración el contrato objeto de esta «litis» condenando a la Administración y declarando el derecho del contratista a que le sea abonado el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión, así como los gastos del aval prestado que se hayan producido desde el día 8 de enero de 1992 hasta aquel en que sea definitivamente devuelto, con expresa desestimación de los demás pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas».

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento de derecho sexto.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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