ATS, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1816/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1816/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura, se acuerda, con relación a los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2017/2018, que se incorporen a las plazas asignadas el día 11 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSF-I) contra la anterior resolución, el mismo fue estimado por sentencia de 11 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida, dictada en el procedimiento abreviado núm. 172/2018.

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Extremadura interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia núm. 12/2019, de 22 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso de apelación núm. 219/2018).

La Sala de apelación acoge la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse de un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros. Considera que ha de estarse a la real entidad material de la cuestión litigiosa, que, en el presente caso, se centra en dirimir si los funcionarios interinos han de iniciar el curso el día 1 o el 11 de septiembre, pudiendo ello ser cuantificado. Concluye la sentencia de apelación afirmando que ha de estarse al "[...] daño que le causa a los actores tal situación y por referencia a las retribuciones económicas que pudieran dejar de percibir, siendo obvio que diez días de retribución no pueden alcanzar nunca la cuantía necesaria [...]".

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Extremadura ha preparado recurso de casación en el que afirma que el objeto del pleito versa sobre la incorporación de los funcionarios interinos de los cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2018/2019, no de forma individualizada, por lo que ha existido un claro error a efectos de cuantificación por la Sala de instancia, puesto que no se ha tenido en cuenta el valor real de la cuestión debatida.

De hecho, hemos de señalar que el actual recurso es sustancialmente idéntico al recurso de casación núm. 7960/2018, también preparado por la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya visto por esta Sección de Admisión y resuelto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 30 de noviembre de 2020 en sentido favorable a la tesis que mantiene la actora, coincidiendo las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia impugnada. Además, acontece que la sentencia recurrida en la actual casación se remite en su fundamentación jurídica a la anterior sentencia, núm. 163/2018, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por la Sala de instancia y recurrida en la referida casación.

CUARTO

Por auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación procesal de la Junta de Extremadura, en calidad de recurrente, y la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, en calidad de parte recurrida, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los apartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al igual que acordamos en relación con el mencionado recurso de casación núm. 7960/2018, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de la cuantía litigiosa a efectos procesales cuando la pretensión ha sido ejercitada por un ente en representación de interés colectivos, tales como un sindicato.

En este sentido, concurren los supuestos de interés casacional previstos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, pues la sentencia de apelación sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales y la cuestión planteada trasciende del caso objeto del proceso. No en vano, las consideraciones interpretativas en torno a la cuantificación de la pretensión, a efectos procesales, en casos como el presente, en el que se impetran acciones por un ente que representa intereses colectivos, pueden afectar al derecho a la tutela judicial efectiva y, además, trascienden a la generalidad, proyectándose sobre litigios futuros.

Y es por ello que, en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la citada sentencia de esta Sala núm. 1.634/2020, de 30 de noviembre (recurso de casación núm. 7960/2018), se considera pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si, por el contrario, presenta alguna particularidad.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 12/2019, de 22 de enero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de apelación núm. 219/2018.

E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1816/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra la sentencia núm. 12/2019, de 22 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de apelación núm. 219/2018.

Segundo.- Precisar que, al igual que acordamos en relación con el recurso de casación núm. 7960/2018, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la cuantía a efectos procesales del objeto litigioso, cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier entidad en representación de intereses colectivos, ha de determinarse en atención al conjunto de intereses colectivos que representa, si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada afiliado o representado o, en fin, si debe considerarse de cuantía indeterminada.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

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