ATS, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7572/2019

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7572/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5ª, de fecha 6 de mayo de 2019, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 639/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la Orden 25/2016, de 13 de junio, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, por la que se regulan las condiciones, el procedimiento de solicitud y de autorización de un plan específico de organización de la jornada escolar en los centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial de la Comunidad Valenciana; contra la resolución de 15 de junio de 2016 del Director General de Política Educativa por la cual se aprueba el calendario previsto en la Orden 25/2016 y contra el Proyecto Específico de organización de la jornada escolar del Colegio Público Voramar de Alicante y contra los demás actos administrativos que traigan causa de los mismos.

El fallo de esta sentencia anuló y dejó sin efecto la disposición transitoria única de la citada Orden, la resolución de 15 de junio de 2016, así como la aprobación de la tramitación del proyecto específico de organización de jornada escolar del Colegio Público Voramar de Alicante por ser contrarias a Derecho, manteniendo la Orden en cuanto al resto.

Este es el tener literal de la mencionada disposición transitoria única: "Solicitudes de autorización plan específico del curso 2016-2017 Los centros docentes que desean solicitar la autorización de un plan específico para la organización de la jornada escolar del curso 2016/2017 podrán remitir su solicitud, con toda la documentación requerida, a su dirección territorial competente en materia de educación hasta el día 1 de julio de 2016. La dirección general competente en materia de innovación remitirá a los centros el calendario para la realización del proceso para el curso 2016-17. Si la votación de las familias se realiza durante el mes de septiembre de 2016, el censo electoral estará constituido por los padres, madres o tutores de todos los alumnos matriculados en ese momento en el centro. La Administración educativa informará sobre los centros autorizados a aplicar un plan específico de organización de la jornada escolar en el mes de septiembre de 2016."

En la demanda se alegaba que este procedimiento produjo indefensión a las familias que, al regresar de las vacaciones, se encontraron con que se había llevado a cabo una tramitación normativa y ejecutado la misma sin su conocimiento y con vulneración de sus derechos, sin justificación del carácter de urgente, lo que motivó múltiples quejas.

Al igual que se acordó en otro pronunciamiento anterior, de fecha 13 de febrero de 2019, contra el que se interpuso el recurso de casación núm. 6700/2019, inadmitido a trámite por auto de esta Sala y Sección de fecha 14 de julio de 2019, la estimación parcial del recurso concernido en la actual casación para anular la citada disposición transitoria única se debió a que la Sala de Valencia apreció: "arbitrariedad y vulneración de las propias normas a las que dice servir, es decir, la Orden objeto también de este procedimiento, tanto más, cuanto en ningún momento se ha motivado las razones por las que el legítimo ejercicio por la Administración de sus facultades de organización, traducidas particularmente -como hemos visto- en el fomento y potenciación de la autonomía de los centros debía ser aplicado con tal urgencia que obligaba a la Administración, a través de la DTU y de la Resolución de 15 de junio a vulnerar la norma que acaba de dictar, cuando se trata de un sistema de jornada escolar susceptible de valoración, de prueba, de implantación pero siempre dentro del respeto absoluto a las normas que la propia Administración ha establecido para su implantación, incompatibles -a la vista del análisis comparativo de los procedimientos regulados en el articulado y en la DTU- con la urgencia que para ese curso escolar se precisa, lo que ha supuesto la supresión de trámites y plazos que implican vulneración de los derechos de los colectivos implicados, en este caso, de la recurrente, por lo que debemos estimar parcialmente el presente recurso y anular la DTU y Resolución impugnada"

SEGUNDO

Disconforme con la anulación de la disposición transitoria única de la mencionada Orden 25/2016 de 13 de junio, el Letrado de la Generalidad Valenciana prepara recurso de casación por considerar infringidos los artículos 9.3 de la Constitución; 47 y 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al impedirse el ejercicio de la potestad reglamentaria para el establecimiento de un procedimiento abreviado, según jurisprudencia que los interpreta, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo en recurso 145/2017; y 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, del Derecho a la Educación, en materia de autonomía de los centros para su organización y gestión. Como supuestos de interés casacional objetivo cita los artículos 88.2, apartados a), b) y c), y 88.3, apartado c), de la Ley Jurisdiccional, por haberse anulado una disposición de carácter general.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 13 de noviembre de 2019 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Solo se ha personado ante esta Sala el Abogado de la Generalidad Valenciana como parte recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Al haberse invocado la concurrencia de supuestos en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento determinando si efectivamente concurren los supuestos alegados.

El artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

No obstante, incluso aun concurriendo inicialmente esa presunción, cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente. Esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional [p. ej., en el auto de esta Sala de 8 de marzo de 2017 (recurso núm. 75/2017)], que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos demandados en el artículo 89.2 LJCA.

Se exige, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos.

Habría sido necesaria tal explicación. No solo a la vista del limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, restringido a la disposición transitoria única, que tiene una proyección limitada en el tiempo, referida solo para un curso escolar " Solicitudes de autorización plan específico del curso 2016-2017", sino también en razón de tal pronunciamiento.

Así, al expresar la sentencia que ningún momento se han motivado las razones por las que el legítimo ejercicio por la Administración de sus facultades de organización en el fomento y potenciación de la autonomía de los centros, ni tampoco la urgencia que para ese curso escolar se precisa para justificar la supresión de trámites y plazos que implican vulneración de los derechos de los colectivos implicados, y, en concreto, de la demandante, resultaba aún más exigible a la Administración recurrente en casación explicar la trascendencia de la disposición transitoria única anulada, al no poder tenerse este dato por notorio.

A falta, pues, de esa explicación de la parte recurrente, y en atención al reducido alcance de la declaración parcial de nulidad de la Orden impugnada y a la razón jurídica en que se sustenta, entendemos que no concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) LJCA.

Parece evidente que ese pronunciamiento anulatorio afecta a un extremo de la Orden impugnada que carece de una trascendencia que justifique la admisión del recurso de casación sólo por tal razón.

Por consiguiente, no justificado el presupuesto necesario, no puede operar dicha presunción.

SEGUNDO

No concurriendo, por lo expuesto, la presunción invocada del artículo 88.3 LJCA, queda por determinar si concurren los supuestos de interés casacional también invocados del artículo 88.2 LJCA.

Desde esta perspectiva objetivada, la parte recurrente no da ninguna razón de peso que justifique la admisión del recurso en relación con los supuestos del artículo 88.2, apartados a), b) y c), de la LJCA, dado que los preceptos que se consideran infringidos en relación con el principio de jerarquía normativa, motivación y ejercicio de la potestad reglamentaria han sido ya interpretados y aplicados por la jurisprudencia en numerosas ocasiones, no siendo relevante ni determinante del fallo el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, del Derecho a la Educación.

Y no se ha alegado, y menos aún justificado, que este caso que ahora nos ocupa presente un aspecto o perfil hermenéutico de dichos preceptos novedoso, en cuanto que no examinado jurisprudencialmente y que conlleve la procedencia de la admisión del recurso. En particular, en el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA no se acreditan las identidades necesarias entre la sentencia recurrida con la citada de contraste, que se refiere a la anulación de un precepto del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

TERCERO

Así pues, no habiendo quedado justificado debidamente un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que determine la admisión de este recurso, hemos de declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley de esta Jurisdicción, al igual que acordamos en el recurso de casación núm. 6700/2019, sustancialmente idéntico al actual.

CUARTO

No procede imposición de costas, al no haber comparecido parte recurrida alguna,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5ª, de fecha 6 de mayo de 2019 estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo núm. 639/2016. Sin costas.

Segundo.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

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