ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 823/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 823/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 303/2019 seguido a instancia de D. Silvio contra Clece SA y UTE Multianau (integrada por Multianau SL y Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL), sobre despido, que estimaba la demanda formulada contra la entidad UTE Multianau SL-Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL y desestima la formulada contra Clece SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE Multianau SL-Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Mario Sánchez Cerón en nombre y representación de UTE Multianau SL- Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2019, R. Supl. 1029/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por UTE Multianau SL y Tresdes SL y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador contra UTE Multianau SL, Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL y declaró la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a las demandas a sus consecuencias y desestimando la demanda interpuesta frente a Clece SA.

El actor prestaba servicios para Clece SA con contrato indefinido a tiempo completo, adscrito al servicio de limpieza de las dependencias oficiales e inmuebles de las Direcciones Generales de la Policía Nacional y de la Guardia Civil como conductor limpiador en ruta y tras la pérdida del servicio por Clece pasó a estar adscrito al complejo policial de Canillas de Madrid el 30 de octubre de 2017, si bien continuó prestando servicios en ruta, siendo adscrito a tal centro por ser el más grande.

El Ministerio del Interior adjudicó el 4 de enero de 2019 a la UTE Multianau SA-Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL el contrato de limpieza de los inmuebles e instalaciones de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, comprendiendo el citado lote los inmuebles de la Dirección General de la Policía ubicados en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo, Badajoz, Cáceres y Madrid, incluyéndose en Madrid dependencias tanto de jefatura como de servicios centrales. El 29 de enero de 2019 Clece remitió a Multianau el listado del personal a subrogar en que figuraba el actor y Multianau contestó que respecto de seis trabajadores (entre los que se encontraba el actor) no se cumplían los requisitos para que operara la subrogación convencional. La nueva adjudicataria comunicó al actor que no cumplía los requisitos de adscripción al centro. La nueva adjudicataria subrogó aproximadamente al 95 % de la plantilla de Clece que prestaba servicio en el centro de trabajo y entre ellos a otros trabajadores también adscritos al complejo policial de Canillas desde octubre de 2017, que prestaban servicios en ruta.

La sala de suplicación considera que se ha producido una sucesión de empresa porque la nueva adjudicataria ha subrogado aproximadamente al 95% de la plantilla de Clece que prestaba servicio en el centro de trabajo y entre ellos a otros trabajadores también adscritos al complejo policial de Canillas, por lo que concluye que se ha transmitido una entidad económica que mantiene su identidad tras el traspaso, tratándose además de un sector en el que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, por lo que no es necesario ya analizar las exigencias del Convenio, porque la sucesión de empresa se había producido al asumir la empresa una parte esencial de la plantilla, procediendo la íntegra aplicación del art. 44 ET.

TERCERO

Recurren la UTE Multianau SL y Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en determinar si el mecanismo subrogatorio que se produce en el caso de autos nace de la aplicación del Convenio Colectivo o si al mismo ha de serle aplicable el artículo 44 ET al haber asumido una parte significativa de la plantilla. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 12 de julio de 2017, R. Supl. 1361/2016.

En el caso de la referencial, el actor, vigilante de seguridad, prestaba servicios para Eulen en el edificio "Mapfre" estando adscrito a ese centro de trabajo desde hacía años. A principios de julio de 2015 Mapfre pidió a Eulen que relevara al actor del servicio en ese centro de trabajo, por haberse producido un incidente y Eulen relevó al actor y puso un sustituto, adscribiendo al actor, tras un periodo de vacaciones a un servicio en una tienda "Decathlon" el 26 de julio de 2015. Desde el 28 de julio el actor inició un período de IT por trastorno depresivo y el 31 de enero de 2016 Eulen cesó de vigilancia del edificio "Mapfre", siendo la nueva adjudicataria Ilunion. Eulen dio de baja al actor y le comunicó que lo tenía que subrogar Ilunion que se negó a hacerlo alegando que el actor no estaba adscrito al servicio de vigilancia del edificio "Mapfre" en el periodo previo contemplado en el convenio colectivo. En el caso de la referencial se discute si el demandante podía considerarse adscrito al servicio objeto de subrogación. Eulen alegaba en su recurso que ni las vacaciones ni la incapacidad temporal, enervarían la adscripción del demandante al servicio objeto de la subrogación. Pero la referencial considera que la cuestión estriba en determinar si el demandante había sido apartado o no del servicio en el edificio "Mapfre" con carácter permanente o solo de forma temporal, acogiendo la sala el criterio de la juzgadora de instancia, que entendió que el traslado de centro de trabajo había sido definitivo, lo que ratifica la sala dada la comunicación de Mapfre solicitando el relevo del actor porque la empresa principal no se había limitado a pedir que se sancionara disciplinariamente al actor o que se le apartara temporalmente del servicio sino que no quería volver a ver al actor por sus instalaciones, por lo que dada la claridad de la petición de la principal resultaba inverosímil que Eulen pretendiera hacer fraude a su cliente por medio de un traslado meramente temporal o puntual, sino que procedió a apartar al actor de forma permanente, por lo que Eulen que no podía pretender que la empresa entrante en el servicio asumiera el contrato del actor, y siendo ello así la baja del actor en seguridad social equivale a un despido improcedente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas difieren sustancialmente, atendiendo sus argumentaciones a circunstancias diferentes, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. Así, en el caso de la sentencia de contraste se trataba de determinar si se cumplía el requisito de subrogación de tener el trabajador una antigüedad de siete meses en un determinado centro de trabajo, debiendo valorarse si la circunstancia del traslado sufrido por el trabajador dentro de dicho período suponía apartar a aquel de forma permanente de dicho destino, concluyendo la referencial que la empresa principal no se había limitado a pedir que se sancionara disciplinariamente al actor o que se le apartara temporalmente del servicio sino que no quería volver a ver al actor por sus instalaciones, por lo que el traslado tenía el carácter de permanencia lo que conllevaba el incumplimiento del requisito de antigüedad en el destino que hubiera obligado a la subrogación por la empresa entrante. En el caso de la sentencia recurrida lo que se discute es si el hecho de haber asumido la empresa entrante una parte esencial de la plantilla suponía la íntegra aplicación del art. 44 ET, como entendió la sala, o si dicha circunstancia no prevalecía sobre la subrogación convencional que exigía para la subrogación una antigüedad mínima del trabajador con anterioridad a la finalización efectiva del servicio.

CUARTO

Por providencia de 16 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de noviembre de 2020, considera que existe identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas, siendo irrelevante por sí solo el volumen de la plantilla subrogada para considerar la aplicación del artículo 44 ET, siendo relevante al propósito de la unificación de doctrina la exigencia de la adscripción efectiva al servicio y no la subrogación de la mayor parte de la plantilla, debiendo atenderse a las características de la adjudicación. Concluye la recurrente insistiendo en la presencia de interés casacional, debiendo entenderse que los requisitos previstos en el Convenio de aplicación, no pueden obviarse a tales efectos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Sánchez Cerón, en nombre y representación de UTE Multianau SL-Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1029/2019, interpuesto por UTE Multianau SL-Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Madrid de fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 303/2019 seguido a instancia de D. Silvio contra Clece SA y UTE Multianau (integrada por Multianau SL y Tresdes Tratamientos Biosanitarios SL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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