ATS, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2792/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2792/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el Decreto Foral 54/2018, de 18 de julio, por el que se modifican los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aprobados por Decreto Foral 171/2015, de 3 de septiembre. Contra dicho Decreto interpuso recurso contencioso-administrativo el Colegio Oficial de Médicos de Navarra, recurso que fue estimado por sentencia núm. 345/2019, de 23 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (procedimiento ordinario núm. 386/2018).

En relación con el artículo único, apartado uno, del Decreto Foral, considera el Tribunal, por un lado, que el apartado segundo añadido al artículo 20 del Decreto Foral 171/72015, sobre la competencia para nombramiento y cese de los titulares de las Direcciones de Equipo de Atención Primaria, infringe lo dispuesto en los artículos 6.1 y 9.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias [LOPS]. Al efecto, parte de lo que resolvió en la sentencia ya firme de 10 de diciembre de 2017 (recurso núm. 417/2015), por la que estimó la demanda formulada en ese caso, por el Sindicato Médico de Navarra, quien defendió que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 6 no se pueden otorgar facultades y funciones que, por norma con rango de Ley, están reservadas exclusivamente a los licenciados sanitarios, en concreto los Médicos, a quienes no ostenten dicha titulación.

En segundo lugar, y en lo concerniente al artículo único, apartado 2 del Decreto Foral, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 27 de los Estatutos regulados en el Decreto Foral 171/2015, donde se regula el alcance de las facultades de los titulares de unidades orgánicas asistenciales, se estima igualmente el recurso. El Tribunal entiende que las atribuciones de dirección y coordinación de los Directores de Equipos de Atención Primaria (EAP) exceden de la gestión administrativa, y se configura como una función directiva, valorativa y técnica que excede de funciones burocráticas, por lo que competen a licenciados sanitarios.

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra ha presentado escrito de preparación contra la sentencia citada en el Antecedente de Hecho Primero.

El Colegio Oficial entiende vulnerados, en primer lugar, diversos preceptos de orden procesal y otros de naturaleza sustantiva: el artículo 120.3 de la Constitución Española [CE] y el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC], en relación con el artículo 24.1 CE, por una pretendida falta de motivación de la sentencia recurrida; el artículo 6.1 LOPS, al considerar que no se ha interpretado debidamente; el artículo 49.1.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Mejoramiento del Régimen Foral de Navarra [LORAFNA], que recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Foral la organización propia de Navarra.

En segundo lugar, invoca las siguientes presunciones de interés casacional objetivo: el artículo 88.3.e) LJCA, toda vez que se declaran nulos dos preceptos de una disposición general; el artículo 88.3 c) de la LJCA por tratarse de una disposición general de trascendencia en el ámbito sanitario navarro; y el artículo 88.3.a) LJCA, afirmando de forma genérica que no existe jurisprudencia respecto de los artículos 6.1 LOPS y 49.1.c) LORAFNA, señalando a continuación que la inexistencia de jurisprudencia "no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos".

Asimismo, apela al artículo 88.2.g) LJCA, por cuanto la sentencia resuelve un proceso en que se impugna directamente una disposición de carácter general; y el artículo 88.2.c) LJCA, si bien a continuación se argumenta de nuevo acudiendo a la naturaleza jurídica de la disposición impugnada.

Con lo anterior, la parte recurrente circunscribe la cuestión de interés casacional objetivo a la interpretación que haya de darse al artículo 6.1 LOPS, en relación con el artículo 49.1.c) LORAFNA, en concreto cuál es el alcance del concepto del "proceso de atención integral de salud", para que se precise si corresponde a los licenciados sanitarios "la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso", y se determine si hace referencia únicamente a la dirección y evaluación del proceso asistencial o comprende también la organización y coordinación de la unidad en la que se integran los medios personales y materiales y por tanto, incluye a las Direcciones de Equipo de Atención Primaria como sostiene la sentencia recurrida.

TERCERO

Por auto de 5 de junio de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación formulado por el Colegio Oficial de Enfermería de Navarra. Se han personado las representaciones procesales del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra, en calidad de recurrente, así como la representación procesal del Colegio de Médicos de Navarra, en calidad de recurrido, sin formular oposición. Se ha personado igualmente el Sindicato de Enfermería (SATSE) sin hacer constancia de en calidad de qué sentido.

Por otro lado, el 4 de septiembre de 2020, se dicta Decreto por el que se tiene por caducado de su derecho a personarse ante el Tribunal Supremo en calidad de recurrente, al Gobierno de Navarra, que presentó escrito de preparación en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias formales que impone el artículo 89.2 de la LJCA en los apartados a) a e), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que no procede admitir el recurso de casación núm. 2792/2020.

En primer lugar, procede traer a colación la existencia de antecedente, el recurso de casación 72/2018 inadmitido por auto de 25 de junio de 2018. En ese supuesto se formularon sendos recursos de casación por el Gobierno de Navarra, y por el ahora recurrente, el Colegio de Enfermería de esa Comunidad Foral, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia ahora recurrida, en aquel caso fue la sentencia núm. 363/2017, de 10 de septiembre, recaída en el procedimiento ordinario núm. 417/2015, estimatoria del recurso contencioso presentado por el Colegio de Médicos de Navarra contra los artículos 20.2 y 22 del Decreto 171/2015, de 3 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; el Tribunal entendió, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 6 de la LOPS, no se pueden otorgar facultades y funciones que, por norma con rango de Ley, están reservadas exclusivamente a los licenciados sanitarios, en concreto a los Médicos, a quienes no ostenten dicha titulación, y por otro, entiende que concurre falta de motivación para establecer el sistema de libre designación entre funcionarios para la provisión de determinadas Jefaturas y determinados cargos asistenciales y no asistenciales.

Los escritos de casación formulados contra la sentencia núm. 3636/2017, de 10 de septiembre, eran similares al que ahora nos ocupa, si bien, incluían además de las infracciones descritas en el anterior antecedente de hecho segundo, vulneración de otras disposiciones normativas ( art. 49.1 y 3 LJCA, art. 33.1 LJCA y art. 29.3 de la Ley del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobada por Ley 55/2003, de 16 de diciembre).

En segundo lugar, no ha quedado acreditado que concurran alguno o algunos de los supuestos previstos en los artículos 88.2 y 88.3 LJCA, más allá de lo que a continuación se indicará y que no resulta suficiente a efectos de admitir el presente recurso de casación.

El recurso centra su argumentación en la naturaleza jurídica y la procedencia del acto recurrido y reclaman la presunción contenida en el artículo 88.3.e) LJCA, razón que justifica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.3.b) LJCA, se haya de proceder a la inadmisión por auto motivado.

Establece el artículo 88.3.e) LJCA que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, circunstancia que concurre en el presente supuesto, por cuanto lo recurrido es un Decreto Foral aprobado por el Gobierno de Navarra.

Asimismo, se invocan otras dos presunciones del artículo 88.3 de la LJCA, la correspondiente a la letra c) - la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente-, y a la letra a)- en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

Sin embargo, señala el citado artículo 88.3 LJCA in fine que podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Lo cierto es que, al margen de estas consideraciones de orden formal, la parte recurrente no ha ofrecido argumentos suficientes que permitan considerar que la cuestión (o las cuestiones) presenta interés casacional objetivo.

Aducen la vulneración de diversos preceptos de orden procesal y sustantivo. Mas lo cierto es que en ambos escritos circunscriben la cuestión a la interpretación de los dos apartados del artículo único del Decreto Foral, relacionados entre sí, sin que se identifiquen los motivos que determinen la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala, que acrediten la concurrencia de un interés casacional objetivo. El escrito se limita a enumerar los supuestos y a atribuirles unos efectos, pero sin razonar la existencia de interés casacional más allá de afirmaciones apodícticas sobre el hecho de inciden en la organización del Sistema Navarro de Salud.

En relación con lo señalado, añadir que en el artículo 88.3.a) LJCA, ha de reiterarse la doctrina de esta Sección, conforme a la cual la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción (entre otros, auto de 9 de febrero de 2017, recurso de casación núm. 131/2016).

Los recurrentes no aclaran con solvencia en qué particular la jurisprudencia resulta inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo.

De hecho, los recurrentes no sólo hacen a una escueta referencia a la inexistencia de jurisprudencia sobre dos de los preceptos que consideran infringidos, sino que además ponen de manifiesto, que la inexistencia de jurisprudencia ha de entenderse en términos relativos y no absolutos, en igual sentido que se contenía en los escritos de preparación del citado recurso de casación 72/2018, por lo que dan entender que dicha jurisprudencia existe y que, en su caso, resultaría necesario un complemento o necesaria una matización, pero sin realizar ulteriores precisiones.

Finalmente, el escrito invoca del artículo 88.2 de la LJCA los supuestos g) -impugnación de una disposición de carácter general- y c) afecte a un gran número de situaciones, limitándose a afirmar que existen razones objetivas para que el nombramiento y cese de los titulares de las Direcciones de EAP entre profesionales sanitarios y sistema de libre designación para proveer Jefaturas de los Servicios no asistenciales, del área de Enfermería y la Dirección del Banco de Sangre y Tejidos de Navarra, con posible incidencia al conjunto de profesionales de la enfermería en España, sin indicar en virtud de qué aspectos se justifican tales afirmaciones, amén de que tales cuestiones fueron resueltas en virtud de sentencia firme de 10 de septiembre de 2017, en el precedente existente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario núm. 417/2015.

Al respecto se recuerda que la sentencia recurrida, precisamente, se apoya en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de abril de 2019 sobre los puestos a ocupar por Enfermeros.

Con todo lo anterior, y pese a la invocación de las correspondientes presunciones, teniendo asimismo en consideración los supuestos invocados al amparo del artículo 88.2 LJCA, en los términos planteados en los escritos de preparación presentados, no queda acreditada la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala sobre una cuestión jurídica estatal de alcance general.

SEGUNDO

Así pues, no habiendo quedado justificado debidamente un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que dé pie a la admisión de este recurso, hemos de declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.b) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 89.2 del mismo texto legal.

TERCERO

Procede la imposición de las costas procesales - a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.8 LJCA - a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 (mil) euros para la parte recurrida.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2792/2020.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra contra la sentencia núm. 345/2019, de 23 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (procedimiento ordinario núm. 386/2018).

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR