ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4653/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4653/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestión Patrimonial Rosamundo, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 7832/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 1084/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido ante esta sala la procuradora D.ª Julia Calderón Segura, en nombre y representación de Gestión Patrimonial Rosamundo, S.L., como parte recurrida, y el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre representación de Buildingcenter, S. A.U., como parte recurrida, alegando.

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha formulado alegaciones.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un proceso promovido por la mercantil ahora recurrente contra la mercantil aquí recurrida, sobre cumplimiento de un contrato de compraventa y subsidiariamente su resolución, en el que se formuló reconvención para que se declarara ajustada a derecho la resolución del indicado contrato operada por la mercantil demandada reconviniente mediante acta notarial, por incumplimiento de la demandante, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda y se estimó la reconvención.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega como vía de acceso al recurso la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, respecto a lo que la parte recurrida ha mostrado su oposición a la admisión del recurso alegando que la cuantía de la demanda y de la reconvención quedó fijada como indeterminada, por lo que la vía de acceso procedente es la del interés casacional.

No le falta razón a la parte recurrida al plantear este tema, si bien también es cierto que el interés económico de la demanda -derivado del mismo suplico- excede de 600.000 euros, y que la demanda principal y reconvención están íntimamente relacionadas, por lo que, para más completa tutela de la mercantil recurrente, esta sala va a proceder a examinar los motivos articulados que, como se verá, no son admisibles.

TERCERO

El recurso se articula en tres motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1091 en relación con el art. 1124 CC- porque, como se pone de manifiesto en su desarrollo, atender a las alegaciones de la mercantil recurrente pasa por revisar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida para, atendiendo a los datos facticos que se exponen en el motivo, se concluya que estuvo justificada la incomparecencia de la recurrente al otorgamiento de la escritura pública por una preparación absolutamente defectuosa de este acto atribuible a la vendedora recurrida.

    Debe recordarse en este punto que como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba, que tiene su ámbito en el estrecho margen del recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas).

  2. En motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del principio de conservación del contrato y la imposibilidad del contratante incumplidor de exigir el incumplimiento- porque: i) carece de la necesaria precisión y claridad en la indicación de la cuestión suscitada, ya que en el encabezamiento se alude al principio de conservación del contrato y a la imposibilidad de que el contratante incumplidor exija el cumplimiento, que son dos temas distintos, por lo que si la parte recurrente entiende que están relacionados deberá fundamentarlo en el desarrollo del motivo, cosa que no se hace; ii) si lo que sostiene la recurrente es que el requerimiento a que alude -según dice, un requerimiento de 30 de octubre, del mismo día fijado para la fallida operación de elevación a escritura pública, enviado por la recurrente a la vendedora demandada- debe impedir la acción resolutoria de la demandada, lo que plantea pasa por revisar la valoración de la prueba, ya que lo que encierran esas breves alegaciones es -desde otra perspectiva- el mismo planteamiento que se ha hecho en el motivo primero, es decir la preparación deficiente del otorgamiento de la escritura pública que justificaría el no otorgamiento y la petición de la recurrente de su retraso para treinta días después, ya que no deriva de la base fáctica de la sentencia recurrida que hubiera ese requerimiento de 30 de octubre anterior al resolutorio de 31 de octubre (de la sentencia recurrida solo deriva -página 5- que "pasados ya varios días desde la fecha pactada de elevación a escritura pública, [la compradora] le remite a la vendedora otro requerimiento " para otorgar la escritura").

  3. En el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 7.1 del CC en relación con el principio de buena fe- porque atender al breve desarrollo que lo integra, pasa de nuevo por fijar como hecho que el día 30 de octubre -un día antes del requerimiento resolutorio de la vendedora- hubo un requerimiento de la recurrente y también todos aquellos datos fácticos a los que se alude en el motivo primero sobre la deficiente preparación del acto de elevación a escritura pública que habrían justificado la negativa a su otorgamiento.

    Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales y no puede articularse como un simple escrito alegatorio ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017; STS núm. 293/2018, de 22 de mayo). Es jurisprudencia consolidada, por todas la STS 398/2018 de 26 de junio, la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    La recurrente solo pretende someter a la sala una alternativa de resolución de la controversia más favorable a sus intereses, porque -aunque pudiera sostener, como se hace en el motivo primero, con base en las declaraciones de la sentencia recurrida que no era posible el otorgamiento de las escrituras públicas, elude la recurrente en su recurso combatir un razonamiento de la sentencia recurrida que es el relativo a la actuación de la recurrente contraria a sus propios actos y sus propios reconocimientos anteriores (se confirma en este punto la sentencia de primera instancia que, aun tomando en consideración el documento 85 de la demanda, en el que la recurrente centra la prueba de su justificada negativa al otorgamiento de las escrituras públicas- considera que estamos ante un incumplimiento deliberado y no justificado porque la recurrente no tuvo inconveniente en otorgar una escritura pública sobre una sola de las fincas con la misma vendedora y concurriendo las mismas circunstancias.

    Estas consideraciones forman parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y no han sido combatidas en el recurso de casación, por lo que permanecerían incluso ante un eventual acogimiento de las tesis de la recurrente, ya que no han sido impugnadas.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la recurrente las costas del recurso, que, además, perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de Gestión Patrimonial Rosamundo, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 7832/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 1084/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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