ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 216/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 216/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 1122/2019 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) dictó auto de fecha 6 de octubre de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia de 15 de julio de 2020 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arrecife en los autos de juicio verbal de desahucio nº 198/2018.

SEGUNDO

La procurador D.ª María Virginia Molina Sarmiento, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria deniega la admisión a trámite del recurso de casación por entender que el recurrente no justifica la existencia de interés casacional. Al no ser admitido el recurso de casación, no procedería la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente aduce que los recursos deberían ser admitidos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, que estimaba la demanda interpuesta por D.ª Elisenda, en su condición de tutora de D.ª Celestina, contra D. Alejandro, en la que interesaba que se declarase el desahucio del demandado de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Arrecife por ocupar la misma sin justo título para ello.

Las sentencias de primera y segunda instancia concluyeron que no constaba acreditado que la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 que decía ocupar el demandado fuera distinta e independiente a la del caso de autos, tal y como se desprendía de la documental aportada por la parte actora.

Por consiguiente, el demandado y ahora recurrente interpuso de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC), por lo que su acceso a la casación por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción de los artículos 225.3 de la LEC y 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en causa de nulidad. El recurrente aduce que la parte actora presentó en el acto del juicio prueba documental de forma extemporánea y, sin embargo, en la segunda instancia fue denegada la documental que el recurrente pretendía aportar en relación con lo anterior, lo cual le habría causado indefensión.

El recurso de casación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula también en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 440 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual, para que pueda prosperar la acción de quien pretende recuperar la posesión, es preciso que el demandado sea quien la ostenta y en el caso de autos habría quedado acreditado que el Sr. Alejandro no ocupaba la finca objeto de autos, sino la de la CALLE001 nº NUM001, que es distinta e independiente de aquella.

CUARTO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación. Las razones son las siguientes:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa incorrecta de que habría quedado acreditado que la vivienda que ocupaba, sita en la CALLE001 nº NUM001, era distinta e independiente de la sita en CALLE000 nº NUM000. Sin embargo, la audiencia provincial, tras la valoración de la prueba practicada, declara que se trata de la misma finca registral cuya fachada principal y lateral da a dos calles distintas: la CALLE000 y la CALLE001.

(ii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC) porque la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias del caso. Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

La parte recurrente invoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que, a su vez, reproduce el contenido de varias sentencias de esta Sala, pero la jurisprudencia contenida en ellas no es vulnerada por la recurrida ya que, como ya se dijo en el punto (ii), en el caso de autos consta acreditado que el recurrente ocupaba la vivienda objeto de autos sin justo título para ello.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

SEXTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Virginia Molina Sarmiento, en nombre y representación de D. Alejandro, contra el auto dictado con fecha 6 de octubre de 2020 en el rollo de apelación nº 1122/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2020 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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