ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 130/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 130/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 924/2019 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 29 de julio de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Anselmo y D. Armando contra la sentencia de 4 de mayo de 2020 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por dicha parte litigante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 880/2017.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia (juicio verbal de desahucio por precario, artículo 250.1.2.º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife deniega la admisión a trámite de dicho recurso por entender que la parte recurrente no justifica la existencia de interés casacional.

La parte recurrente aduce que el recurso debería ser admitido y alega la infracción del artículo 24 de la CE en tanto en cuanto se habría vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley, pues la audiencia provincial habría invadido competencias que corresponderían al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, que estimaba la demanda interpuesta por Coral Homes S.L.U. frente a D. Anselmo y D. Armando en la que interesaba se declarase el desahucio de los demandados al ocupar la vivienda objeto de autos al ocupar la misma sin justo título para ello y que, en consecuencia, fueren condenados desalojar la misma.

Tanto el juzgado de instancia como la audiencia provincial entendieron que no quedaba acreditada la aquiescencia del arrendador consistente en que los arrendatarios permanecieran en la citada vivienda sin pagar renta o merced alguna.

El recurso de casación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1566 de CC por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la tácita reconducción. Los recurrentes aducen que los arrendatarios permanecieron en la vivienda objeto de autos con la aquiescencia del arrendador y que la tácita reconducción debe operar con independencia de que hubieran abonado o no renta alguna.

TERCERO

Examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º de la LEC). Los recurrentes parten de la premisa incorrecta de que permanecieron en la vivienda objeto de autos con la aquiescencia del arrendador. Sin embargo, la audiencia provincial declara de forma expresa que "queda descartada la aquiescencia".

(ii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. En primer lugar, es preciso señalar que la parte recurrente aduce la existencia de interés casacional en su doble modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y por ser contraria a la doctrina del Tribunal Supremo. Ambas modalidades son incompatibles, pues tal y como dispone la STS 351/2017, de 1 de junio las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, y que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

En cualquier caso, ninguna de las modalidades queda debidamente justificada.

En primer lugar, no acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre la tácita reconducción. Para ello es preciso acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

En el caso de autos los recurrentes citan varias sentencias de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, una de la Sección Novena de dicha audiencia, una de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense y una de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres que, supuestamente, son contrarias al contenido de la sentencia recurrida, pero cuyo contenido se desconoce porque no lo extracta ni lo relaciona con el caso de autos.

En segundo lugar, no justifican que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

En el caso de autos la parte recurrente se limita a citar cuatro sentencias de esta Sala cuyo contenido ni extracta ni relaciona con el caso de autos, por lo que no es posible analizar si existe identidad de hecho entre los supuestos que recogen y el caso de autos.

CUARTO

Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa al haberse infringido el artículo 24 de la CE en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en el control de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conviene precisar que no cabe apreciar vulneración de tal derecho al haber acordado la audiencia provincial la inadmisión del recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017) "[...] El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja [...]".

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procurador D.ª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de D. Anselmo y D. Armando, contra el auto dictado con fecha 29 de julio de 2020 en el rollo de apelación n.º 924/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de mayo de 2020 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR