STS 124/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2021
Fecha01 Febrero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3961/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 124/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado,en la representación que tiene de Ia Administración del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy, de Educación y Formación Profesional), contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 269/19, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 14 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 105/2017, seguidos a instancia de Dª Angustia contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Angustia, representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Dª Angustia presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1-9-94, ostentando la categoría de Profesor de religión, y percibiendo un salario de 2.290,43 €/mes en cómputo anual. (No controvertido) 2º.- La cantidad no abonada en concepto de Componente por formación permanente (Sexenios), durante el período octubre 14 a enero 17 asciende a 6.157,22 €.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Angustia contra el Ministerio de educación, cultura y deporte, y condenar a la parte demandada a abonar a la parte instante la cantidad de 6.157,22 € por Componente por formación permanente (Sexenios) en el período octubre 14 a enero 17, más los intereses supraescritos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 14 de febrero de 2019 (Proc. 105/2017), dictada en virtud de demanda seguida por Dª. Angustia, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con?rmado íntegramente dicha resolución. Condenamos a la Administración recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 850 euros".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que tiene de Ia Administración del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy, de Educación y Formación Profesional) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 14 de noviembre de 2018 (RSU 919/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de julio de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si para el reconocimiento del complemento retributivo por formación permanente (sexenios) al profesorado de religión católica es imprescindible acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación (MEC).

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de junio de 2019, en el recurso de suplicación seguido bajo el núm. 269/2019, que desestima el interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, el 14 de febrero de 2019, en los autos 105/2017, por la que se estimaba la demanda, en reclamación de sexenios.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 14 de noviembre de 2018, rec. 919/2018.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora recurrida ha impugnado el recurso alegando que no existe contradicción con la sentencia de contraste de esta Sala, de 9 de febrero de 2016, rcud 152/2015, sino que, por el contrario, la recurrida sigue la doctrina de la misma, al eximir a los profesores de religión de acreditar la formación atendiendo a la equiparación con el funcionario interino, a quién tampoco se le exige dicho requisito para cobrar el complemento de sexenios. La contradicción no concurre, sigue diciendo la parte recurrida, con la sentencia de Málaga al no centrarse la sentencia de contraste en la excepcionalidad relativa a los profesores de religión; es más, refiere que en recursos similares esta Sala ha dictado con fechas 17 de diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2020 providencias sobre posible falta de contradicción por no debatirse en la sentencia recurrida si determinados cursos de formación son idóneos a los efectos pretendidos (rcuds 2859/2019 y 4577/2019, respectivamente). En orden a la infracción normativa, la parte recurrida insiste en que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2016 no abordó la cuestión de homologación de los cursos de formación específica, que es lo que trata la sentencia de contraste, sino que el criterio de dicha sentencia es el que ha aplicado la recurrida al asimilar a esos efectos a los profesores de religión a los funcionarios interinos, a los que no se les exige la acreditación formativa.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado partiendo de la existencia de contradicción. Y tal estimación la apoya en lo ya resuelto por esta Sala en recursos similares (rcuds 2972/2019 y 2975/2019) cuya doctrina resume.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1 de septiembre de 1994, ostentando la categoría de Profesora de religión

    La demandante solicita frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el pago de "sexenios" en las mismas condiciones que los profesores interinos, ascendiendo lo reclamado a 6157, 22 euros, por el periodo octubre de 2104 a enero de 2017

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone el recurso interpone recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio del recurso.

    La Sala de lo Social reitera el criterio adoptado en resoluciones precedente cuyos argumentos reproduce y que, en resumen, centrando el debate alrededor del alcance de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014, y esta Sala, de 9 de febrero de 2016, concluye diciendo que se debe aplicar la misma solución que, a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación, y que "En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito que, insistimos se cumple en otros casos, como la recurrente se ocupa de justificar, si antes, en proceso colectivo, ni se atribuyó responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente"

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 14 noviembre (rec 919/2018), que ha sido invocada en otros recursos de igual contenido, procedentes también de la misma Sala de suplicación.

    Como se viene diciendo respecto de esta sentencia de contraste, la actora venía prestando servicios como profesora de religión y moral católica y el 31 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de tres sexenios, siendo que había realizado los cursos de formación que constaban en su ramo de prueba. El MEC le había reconocido unas actividades de formación permanente a efectos de sexenios aportadas con su ramo de prueba y relacionadas en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    El Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la actora a que se le reconociese un sexenio por el último periodo y los cursos realizados reconocidos por la Administración como actividades de formación permanente, que habían superado las 100 horas de formación. La STSJ de contraste confirma dicha resolución, estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho al devengo de uno de los tres sexenios reclamados por la actora, concretamente el último al constar que en ese período realizado las actividades de formación homologadas por el MEC.

    En sus fundamentos se refiere a la STS 79/2016 para concluir, de acuerdo con esta doctrina, el derecho de los profesores de religión al reconocimiento de sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos. Entre estas condiciones, señala, está la realización de cursos de formación homologados por el MEC. Para ello hace una extensa cita de toda la normativa que regula la materia, especialmente la Orden Ministerial EDU 2886/2011 de 20 de octubre por la que se aprueba el Reglamento que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado"

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya dicho ya esta Sala en las sentencias dictadas en los recursos que más adelante se identificarán.

    En efecto y reiterando lo que ya se ha dicho al respecto, el devengo de los sexenios por los profesores de religión se condiciona en la sentencia de contraste a que los cursos de formación permanente se realicen y sean homologados por el MEC, lo que constituye una prueba reforzada que no se exige en la recurrida. Ésta otorga los sexenios reclamados sin necesidad de demostrar el cumplimiento de las horas de formación exigidas, al no haberse demostrado tampoco por el MEC que las horas alegadas no se realizaron.

    Ambas sentencias parten de lo resuelto en las sentencias colectivas expuestas en el Fundamento anterior y de la cosa juzgada positiva derivada de ellas que, sin embargo, interpretan de manera distinta, lo que determina la contradicción generada. Las diferencias puestas de relieve por el elaborado escrito de impugnación al recurso no afectan a la identidad relevante.

    En este recurso se indica por la parte recurrida que esta Sala ha dictado providencias sobre posible falta de contradicción por no debatirse en la sentencia recurrida si determinados cursos de formación son idóneos a los efectos pretendidos (rcuds 2859/2019 y 4577/2019, respectivamente, pero ha de indicarse que esos recursos se encuentran actualmente pendientes de señalamiento y, por tanto, han sido admitidos a trámite.

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados.

    La parte recurrente invoca como preceptos legales infringidos los siguientes: el art. 160.3 y 5 LRJS, en relación con la STS de 9 de febrero de 2016, rec. 152/2015 y en el art. 29.3 ET, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las prestaciones complementarias del profesorado de Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de idiomas formuladas por profesores de religión, con la Orden EDU/2886/2001, de 20 de octubre y la jurisprudencia de este Tribunal.

  2. Doctrina de la Sala.

    Como se ha indicado anteriormente, sobre la cuestión aquí suscitada ya se ha producido varios pronunciamientos de esta Sala (SSTS de 7 de mayo de 2020, rcud 2800/2017, 7 de octubre de 2020, rcuds 2791/2019, 2791/2019, 2795/2019 y 4780/2019) que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos mantener al estar ante supuestos similares, procedentes de la misma Sala de Cantabria.

    Así, lo dicho en la sentencia del último recurso que hemos recogido, es lo siguiente.

    En relación con el alcance de lo resuelto en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2016, rec, 152/2015, se ha dicho que " la Sala no comparte que de nuestra STS 79/2016, que confirmó la SAN 16-12-2014, proced. 297/2014, derive el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación, aunque no se haya cursado acción formativa alguna. No lo compartimos, porque lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo, toda vez que lo solicitado entonces: "reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte", es exactamente lo allí reconocido.

    Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD, concluyéndose que "...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión". Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016 y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios "no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial". La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.

    No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que "El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes", en el FD tercero se concluye que "...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos", para subrayar, a continuación que, "...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión".

    Y en orden al complemento en cuestión se indica que desde el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 así como la Orden de 26 de noviembre de 1992, es claro que se vinculan los sexenios a la formación permanente del profesorado", como también se advierte de la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado. Siendo ello así, se sigue diciendo que la equiparación de los profesores de religión y los funcionarios interinos no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento y así se ha dicho lo siguiente: " Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (Por todas, STC 21/1992, de 14 febrero)"

    Y, con posterioridad a la sentencia de 9 de febrero de 2016, se recuerda que esta Sala "ha reconocido el derecho a que el profesorado de Religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el Ministerio de Educación. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019 de 21 noviembre (rcud. 1315/2017) y 288/2020 de 7 mayo (rcud. 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia".

  3. Doctrina aplicable al caso

    Como se ha dicho, la anterior doctrina es plenamente aplicable al caso al no constar en hechos probados el cumplimiento por la parte actora de la formación exigida para devengar el complemento reclamado.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada, sin imposición de costas tanto en suplicación como en esta casación, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2) Casar y anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de junio de 2019, rec. 269/2019.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el citado Ministerio y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, el 14 de febrero de 2019, en los autos nº 105/2017, seguidos a instancia de Dª Angustia, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, con desestimación de la demanda y absolución de la Administración demandada, y sin imposición de costas.

4) Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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