STS 144/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución144/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 144/2021

Fecha de sentencia: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 3/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: MINISTERIO DE SANIDAD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 3/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 144/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 3/2020 promovido por el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS COMUNIDAD VALENCIA representado por la procuradora doña Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de don Andrés Domínguez Arroyo contra el Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre, de justificación y optimización del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana interpuso el 2 de enero de 2020 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre, de justificación y optimización del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 11 de agosto de 2020.

TERCERO

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes razonamientos expuestos en síntesis:

  1. Se ha omitido el trámite de audiencia e información pública exigido por el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno). Estando entre los fines de la demandante la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, ese trámite era exigible, además, conforme a la sentencia esta Sala y Sección 507/2017, de 23 de marzo (recurso contencioso-administrativo 826/2015).

  2. Impugna el inciso final de la definición 22 por las siguientes razones:

    1. Porque al incluir en la definición de "Profesional sanitario habilitado" a los profesionales de la enfermería , éstos pueden asumir la responsabilidad clínica de una exposición médica individual a radiaciones ionizantes, función para la que carecen de autorización, excediéndose de sus competencias profesionales conforme al artículo 7 .1 y 2 a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS).

    2. Se infringe además la Directiva 2013/59/EURATOM, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en concreto el artículo 4 definición 66 que no les incluye como profesional sanitario habilitado.

    3. Las funciones que constituyen el ejercicio de una concreta profesión sanitaria y los límites de la misma se determinan por la titulación habilitante, la normativa reguladora de dicho ejercicio y la distribución funcional entre las titulaciones y categorías profesionales en el ámbito de la actividad sanitaria.

    4. Los enfermeros sólo pueden ejercer las funciones propias de su titulación -cuidados sobre el paciente- y si esos cuidados se producen en un servicio donde se emitan radiaciones ionizantes lo que se les exige es tener conocimientos en protección radiológica, pero no están facultados para dirigir instalaciones o manejar aparatos que emitan radiaciones ionizantes.

    5. Por el contrario los Técnicos Superiores Sanitarios que representa la demandante trabajan en unidades en las que se produce el tratamiento y/o diagnóstico en las que se emiten radiaciones ionizantes, luego se infringe el artículo 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden 26 de abril de 1973 y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de Junio de 1984.

  3. Se impugna de la definición 28 el inciso final por las siguientes razones:

    1. Junto con los Técnicos Superiores integrados en el Colegio demandante, define como "Técnicos habilitados" a otros profesionales provistos de cualificaciones de la familia profesional de sanidad acreditados como operadores de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, así mismo en el ámbito de sus competencias, en los aspectos prácticos de los procedimientos médico-radiológicos.

    2. Se trata de una definición vaga, que nombra genéricamente a esos profesionales sin referencia a titulaciones concretas. A tal efecto expone que el ámbito de actuación de los Técnicos Superiores integrados en el Colegio demandante se regula en los Reales Decretos 770 y 772/2014, de 12 de septiembre más en las Órdenes 1540 y 156/2015, de 21 de julio. Son ellos los únicos profesionales habilitados para ejercer como operadores y ejecutar aspectos prácticos de los procedimientos médico-radiológicos, sin que haya ninguna otra titulación de la familia profesional de sanidad cuyos contenidos permitan realizar dichas funciones.

    3. Invoca el artículo 18.1 de Directiva 2013/59/EURATOM, así como, a efectos de formación, el artículo 13.2 del propio Real Decreto impugnado y, a efectos de acreditación por el Consejo de Seguridad Nuclear, el artículo 23 del Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico aprobado por Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio, y el artículo 55 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

CUARTO

Conforme a tales razonamientos, es pretensión de la parte demandante la siguiente: " que sedicte sentencia por la que, estimando los motivos de la presente demanda, se declaren nulas, por no ser conformes a derecho, las definiciones 22 y 28 del Anexo del Real Decreto 601/2019, de Justificación y optimización del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas, por haberse omitido el trámite de audiencia, o se declare su nulidad según lo expuesto en el fundamento de derecho décimo de la presente demanda, por las razones expuestas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición a la parte demandada de las costas que se produzcan y con todo lo demás procedente en derecho" .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 se acordó conferir a las partes comparecidas como demandadas el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó la Abogacía del Estado en escrito de 30 de septiembre de 2020 solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la disposición recurrida, con imposición de las costas a la recurrente por las razones contenidas en dicho escrito que se resumen en estos términos:

  1. En cuanto a la falta de audiencia, la demandante parte del error de entender que es obligatoria la colegiación para ejercer como "Técnicos Superiores Sanitarios" en la Comunidad Valenciana, con olvido de que la llamada ley ómnibus, esto es, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, de forma que la colegiación es obligatoria cuando así lo establezca una ley estatal y en este caso no hay tal ley.

  2. La sentencia de esta Sala y Sección 507/2017 que invoca, se dictó considerando el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, norma modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015).

  3. Respecto de la definición 22 referida al personal de enfermería como profesional sanitario habilitado, el Real Decreto no predica del mismo que asuma la responsabilidad clínica de una exposición médica individual, sino que se limita a incluir a dicho personal en su definición de "personal sanitario habilitado" cuando en el ejercicio de sus competencias de enfermería realicen su actividad en el marco de las exposiciones médicas.

  4. En cuanto a la definición 28 referida a la inclusión como técnico habilitado de los acreditados como operador de rayos X, la demandante parte del error de considerar que la de Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear o en Radioterapia y Dosimetría, son profesiones reguladas y no lo son.

  5. Al respecto el artículo 3.13 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, define qué es una profesión regulada y la LOPS, ya citada, sólo establece una reserva de actividad respecto de las "profesiones sanitarias tituladas" (artículos 2 y 4) para distinguirlas de los "profesionales del área sanitaria de formación profesional" entre los que están los Titulados Superiores de Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear o en Radioterapia y Dosimetría, que no son profesiones sanitarias. De esta manera el inciso impugnado de la definición 28 es coherente con el artículo 3 de la LOPS.

  6. Alega finalmente que para operar con aparatos de rayos X se requiere estar habilitado mediante la acreditación que otorga el Consejo de Seguridad Nuclear, conforme al artículo 23 del Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, ya citado.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y el 4 de febrero siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA NORMA IMPUGNADA

  1. La finalidad del Real Decreto impugnado es que la exposición a radiaciones ionizantes de quienes se sometan a procedimientos médico-radiológicos esté sujeta a los principios de justificación y optimización. El primero exige que se justifique tal exposición y el de optimización, que las dosis recibidas sean razonablemente las más bajas y coherentes con la finalidad médica de la exposición. Para tal objetivo regula las pautas que deben seguir los distintos profesionales.

  2. En lo subjetivo relaciona las personas susceptibles de recibir esas radiaciones en el curso de esa exposición médica: pacientes o asintomáticos en el marco de su propio diagnóstico o tratamiento médico, dental o podológico; quienes reciban esas radiaciones en programas de cribado sanitario o detección precoz de grupos de riesgo; los voluntarios en la investigación médica o biomédica y quienes cuiden o asistan a los sometidos a las exposiciones médicas.

  3. La corporación recurrente impugna en su totalidad el Real Decreto porque no se le dio trámite de audiencia; subsidiariamente, impugna en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Tercero 2 y 3, las definiciones 22 y 28 del anexo referidas, respectivamente, a qué se entiende por "Profesional sanitario habilitado" y "Técnico/a habilitado/a".

SEGUNDO

OMISIÓN DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA

  1. La corporación demandante alega la omisión del preceptivo trámite de audiencia, con infracción tanto del artículo 26.6 de la Ley del Gobierno como la sentencia de esta Sala y Sección 507/2017, de 23 de marzo (recurso contencioso-administrativo 826/2015), dictada precisamente respecto del Colegio demandante.

  2. Respecto de esa exigencia procedimental no está de más recordar lo siguiente:

    1. Que el procedimiento de elaboración de disposiciones generales tiene por finalidad garantizar el acierto y legalidad de la norma que se elabora, así como su oportunidad (cfr. artículos 26.1 de la Ley del Gobierno). Como procedimiento especial responde a la idea de Administración participativa y para garantizar esos objetivos regula diversos momentos en los que se recaba el parecer ciudadano, en general o a través de organizaciones representativas, más entidades afectadas y Administraciones; además se recaban aquellos informes que sean preceptivos por serlo con carácter general o por exigirlos normas sectoriales.

    2. La jurisprudencia ha declarado el rigor exigible en el cumplimiento de los trámites de ese procedimiento pues se ventila la promulgación de normas que integran el ordenamiento jurídico, que se insertan en el sistema de fuentes, luego tienen una eficacia general y vigencia indefinida, de ahí que las ilegalidades reglamentarias tanto sustantivas como procedimentales sean causa de nulidad de pleno Derecho.

    3. Con todo, esa misma jurisprudencia sostiene una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales que, evitando caer en el puro formalismo, permita atender más a la finalidad a la que responden, en cuya valoración han de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate (vgr. sentencia de la Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 1996, recurso de casación 7198/1991).

  3. De la Ley del Gobierno se deduce lo siguiente:

    1. En el caso de autos se aplica el artículo 26 de la Ley del Gobierno en la redacción vigente, esto es, la resultante de su modificación por la Ley 40/2015 ya citada. Por esta razón no procede invocar nuestra sentencia 507/2017 referida a la impugnación de un real decreto dictado antes de esa reforma.

    2. En la elaboración de disposiciones generales el vigente artículo 26 prevé como primer momento el de consulta pública ( artículo 26.2 de la Ley del Gobierno). Esta no versa sobre un texto articulado, se anuncia en el portal web del departamento promotor y lo que se pretende es que los potencialmente afectados por la futura norma y las organizaciones más representativas opinen sobre la necesidad de la norma, sus objetivos, problemas que se pretenden solucionar, etc.

    3. Si se acomete elaborarla se redacta una memoria de análisis de impacto normativo más un proyecto de texto articulado. Se abre así el trámite de audiencia que tiene un doble desarrollo. Conforme al artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, se recaban los informes y dictámenes preceptivos más los informes de los órganos y departamentos de la Administración General del Estado a los que se refiere dicho precepto y con carácter dispositivo " cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto".

    4. Ahora bien el apartado 6 del artículo 26 -que es el que se invoca como infringido- prevé que si la norma proyectada afecta a derechos e intereses legítimos de las personas se "publicará" la memoria y el proyecto en el portal web del departamento promotor para dar audiencia a los afectados y obtener aportaciones adicionales de otras personas o entidades; este trámite es preceptivo. Además " podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto", trámite que ya es potestativo.

  4. Conforme a lo dicho se desestima este primer motivo por lo siguiente:

    1. Entre los días 5 y 19 de septiembre de 2017 se efectuó la consulta pública prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno en relación con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y entre el 23 de febrero de 2018 y el 16 de marzo de 2018, el trámite de audiencia pública conforme al artículo 26.6 de la Ley del Gobierno.

    2. La parte demandante invoca genéricamente el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno y lo hace para alegar que debió dársele preceptivamente trámite de audiencia. Basa su alegato en que, entre sus fines como corporación, está defender los intereses profesionales de sus colegiados y la norma en ese momento proyectada afectaba a sus competencias y al ejercicio profesional de los distintos Técnicos Superiores Sanitarios.

    3. No se niega esa afectación, pero bien pudo hacer alegaciones una vez anunciado el trámite en la web del departamento tal y como hicieron otras entidades y corporaciones, anuncio que es la forma general de satisfacer el cumplimiento de una audiencia siempre exigible; y, en todo caso, que no se le pidiera expresa y directamente su parecer -segunda previsión del artículo 26.6 invocado-, ninguna infracción comporta por ser potestativa.

TERCERO

DEFINICIONES IMPUGNADAS Y PRECISIONES PREVIAS

  1. El anexo del Real Decreto impugnado incluye un listado de definiciones y en este pleito se impugna la 22 referida a la definición de "Profesional sanitario habilitado" y la 28 referida a la definición de "Técnico/a habilitado/a". Para la Corporación demandante, que aglutina a dos grupos de Técnicos Superiores, no se puede incluir al personal de enfermería en la 22 y en la 28 a otros titulados de Formación Profesional de grado superior de la familia profesional referida a la sanidad.

  2. En el Fundamento de Derecho Primero se ha descrito de forma genérica la finalidad de la norma impugnada y antes de entrar en esas concretas impugnaciones cabe recordar y destacar lo siguiente:

  1. Como se ha dicho ya, el objetivo del Real Decreto impugnado es garantizar la salud de las personas que, por razones médicas, reciben radiaciones ionizantes. Por tanto, respecto de los profesionales relacionados directamente con su empleo, no regula su régimen específico sobre seguridad en el trabajo y riesgos laborales.

  2. Además no se trata de una norma que regule propiamente atribuciones profesionales, sino cómo deben conducirse los profesionales concernidos para cumplir con los objetivos de la norma, de ahí la constante referencia a que lo harán actuando en el "ámbito de sus competencias" (cfr. artículos 3.4 y 6; 10.3; 13.1 en cuanto a formación general con precisiones para concretos profesionales en los apartados 2 y 3 y, en fin, en las mismas definiciones 22 y 28).

CUARTO

IMPUGNACIÒN DE LA DEFINICIÓN 22

  1. La definición número 22 dice lo siguiente:

    " 22. Profesional sanitario habilitado. Profesional de la medicina especialista, de la odontología o la podología, en el ámbito de sus competencias, autorizado para asumir la responsabilidad clínica de una exposición médica individual. Se incluyen también a profesionales de la enfermería, en el ámbito de sus competencias, que realicen su actividad en el marco de las exposiciones médicas.".

  2. Esta definición en su primer inciso traspone al ordenamiento interno la Directiva 2013/59 EURATOM [artículo 4.66)] y se impugna el segundo inciso que incluye a los profesionales de la enfermería en el concepto de "Profesional sanitario habilitado".

  3. Al remitirse a la asunción de la "responsabilidad clínica", esta se define de forma descriptiva tanto en el artículo 4.13) de la citada Directiva 2013/59 EURATOM como en el artículo 10.2 del Real Decreto así:

    " Responsabilidad de un profesional sanitario habilitado respecto de exposiciones médicas individuales, en particular: la justificación; la optimización; la evaluación clínica de los resultados; la cooperación con otros especialistas y, en su caso, con el personal, en lo referente a los aspectos prácticos de los procedimientos médico-radiológicos; la obtención de información, en caso necesario, sobre exploraciones previas; el suministro de la información médica radiológica existente y de los historiales médicos a otros profesionales sanitarios habilitados o al prescriptor, según proceda; y la entrega de información sobre el riesgo de las radiaciones ionizantes a los pacientes y otras personas interesadas, cuando proceda".

  4. Se decidió incluir al personal de enfermería al accederse a la observación del "CO ENFERMERÍA" (sic) que consta en los folios 212 y 213. Hay que entender que procede de un colegio profesional de enfermeros y su observación fue la siguiente:

    " El enfermero/a del área de radiología intervencionista, en calidad de trabajador sanitario con competencias definidas en esta área, debe estar plenamente integrado en el ámbito de aplicación del Proyecto de Real Decreto pues de lo contrario se le estaría dejando sin protección en el puesto de trabajo y sometido indebidamente a los efectos de las radiaciones ionizantes.

    " No se entiendo ni puede admitirse, por tanto, que ni siquiera se incluya a los enfermeros, al menos, en la definición de "personal sanitario habilitado", del anexo I del proyecto.

    " Omisión que va a suponer un grave perjuicio profesional para los enfermeros/as, no sólo por el palmario incumplimiento que supone de toda la normativa aplicable en materia de protección frente a los riesgos laborales, sino también por la situación de inseguridad y riesgo en la que se les va a situar de manera injustificada".

  5. Tal observación se aceptó y se insertó sin razonamiento ni matiz alguno pese a que es ciertamente extravagante respecto del objeto y objetivo de la norma: la sugerencia respondía a razones de seguridad de ese personal, cuando el real decreto impugnado, como se ha dicho ya, no regula aspectos propios de la normativa de riesgos laborales de los distintos profesionales concernidos.

  6. La pretensión anulatoria de la demandante debe enjuiciarse desde su planteamiento y este no permite estimar la demanda por las siguientes razones:

    1. Si se impugna que en el concepto de "Profesional sanitario habilitado" se incluye a los profesionales de la enfermería, se presume que es porque el Colegio demandante entiende que se menoscaban las atribuciones profesionales de los dos grupos de Técnicos Superiores que representa, integrados en otro concepto, el 28; tal invasión ni se razona ni se prueba.

    2. En efecto, en los artículos 4 y 5 de los Reales Decretos 770 y 772/2014, de 12 de septiembre -completadas por las Órdenes 1540 y 1546/2015, de 2 de julio- que regulan los títulos de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y de Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría, respectivamente, se describe el perfil profesional de ambas titulaciones, perfil que es manifiestamente distinto del propio de los profesionales enfermeros [cfr. artículo 7.2.a) de la LOPS ya citada].

    3. Por tanto, la cuestión no consiste en alegar que el título de enfermero no habilita para ejercer funciones relacionadas con la "responsabilidad clínica", propia del resto de los profesionales integrados en el concepto "Profesional sanitario habilitado", la cuestión es otra: que no se razona ni prueba que la inclusión en esa definición de los enfermeros merma las atribuciones profesionales de esos Titulados Superiores que representa la demandante. No lo hace y lo que no cabe es plantear la impugnación a modo de recurso en defensa objetiva de la legalidad, sin deducirse beneficio alguno de la nulidad pretendida.

    4. En todo caso debe recordarse que al referirse el Real Decreto impugnado a los profesionales que integra en el concepto de "Profesional sanitario habilitado" lo hace precisando que las obligaciones profesionales que se imponen se entiende que debe cumplirlas cada profesional en el "ámbito de sus competencias", por lo que sin salirse de sus concretas atribuciones personales, los profesionales enfermeros deben estar a las previsiones del Real Decreto en tanto en cuanto entren en alguno de los supuestos que prevé para que actúen conforme a los principios que regula.

    5. Añádase, finalmente, que nada dice la demanda sobre la existencia de una antigua especialidad enfermera -la de Radiología y Electrología- ni deslinda el ámbito profesional de actuaciones de esos enfermeros especialistas. Ciertamente tal especialidad fue suprimida por el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre Especialidades de Enfermería, pero no para desaparecer sino para integrarse en la nueva especialidad enfermera de Cuidados Médico-Quirúrgicos [cfr. disposición adicional segunda.1.d) y 3.a)]. Tal disposición fue derogada por el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, norma que fue declarada nula por esta Sala y Sección, luego tal efecto derogatorio no existe.

QUINTO

IMPUGNACIÓN DE LA DEFINICIÓN 28

  1. La definición número 28 dice lo siguiente:

    " 28. Técnico/a habilitado/a. Profesional sanitario provisto de la titulación de Técnico/a Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear o en Radioterapia y Dosimetría habilitado como operador, en el ámbito de sus competencias, en los aspectos prácticos de los procedimientos médico-radiológicos. Se incluyen también los profesionales provistos de cualificaciones de la familia profesional sanidad acreditados como operadores de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, así mismo en el ámbito de sus competencias, en los aspectos prácticos de los procedimientos médico-radiológicos"

  2. En esta definición referida a "Técnico/a habilitado/a" se incluía originariamente sólo a los Técnicos Superiores integrados en el Colegio demandante, y se impugna su segundo inciso añadido posteriormente y que incluye a otros profesionales provistos de cualificaciones de la familia profesional sanidad con el alcance que expone.

  3. A diferencia de la definición 22 en la que se sabe quién propuso ampliar el concepto y por qué lo propuso -y se aceptó-, en la definición 28 nada consta en el expediente para deducir una razón justificativa: simplemente consta que en el paso de una versión a otra apareció el añadido impugnado.

  4. Desde este planteamiento lo determinante sería -a los efectos del artículo 47.2 de la Ley 39/2015 ya citada- alegar qué norma de rango superior se infringe con tal ampliación, lo que no hace la demanda. En efecto, si se tiene presente una vez más la finalidad de la norma impugnada, cabe deducir que se trata de abarcar el mayor número de profesionales concernidos en el manejo de dispositivos que emitan radiaciones ionizantes para así involucrarlos en la consecución de los fines perseguidos, es decir, la llamada justificación y optimización en su empleo. Tal objetivo en sí no es, obviamente, reprochable.

  5. Distinto sería, también en este caso, que se desconociesen las atribuciones profesionales de los distintos profesionales afectados. Al respecto la demanda da por zanjado que ningún otro titulado grado superior de la familia profesional sanidad -salvo los que representa- se relaciona con el manejo de dispositivos que emitan radiaciones ionizantes; o si lo admite, no razona en qué medida con la regulación impugnada se invade el ámbito de atribuciones profesionales de los titulados superiores que representa.

  6. En todo caso se insiste en que el Real Decreto 601/2019 no regula atribuciones profesionales, en este caso las que habiliten para ejercer como Técnico Superior de la "familia sanidad" y referidas a otras especialidades distintas de los demandantes, luego no podría invocarse como precedente o indicio favorable para que un concreto grupo profesional entienda aumentado su haz de atribuciones. Y debe insistirse también en que el Real Decreto al regular obligaciones profesionales a propósito de esas emisiones radioactivas ionizantes siempre lo hace salvando las respectivas atribuciones de los profesionales concernidos.

SEXTO

COSTAS

  1. De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones.

  2. Al amparo del artículo 139.4 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS COMUNIDAD VALENCIA contra el Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre, de justificación y optimización del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándolo.

SEGUNDO

Que se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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