ATS, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 412/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 412/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Federico, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso n.º 2132/2019, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El auto de 18 de septiembre de 2020, recurrido en queja, acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"El escrito de preparación no cumple los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna tal y como resultan de los arts. 86, 87 y 89-1 de la LJCÄ, toda vez que no se justifica debidamente y con referencia a los datos de hechos atinentes al caso que el recurso se interpone en plazo

[...]

En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el art. 89-2 de la LJCA ya que:

-No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art. 89 d) de la LJCA). La Jurisprudencia que se cita como infringida no tiene una concreción o proyección sobre el supuesto examinado.

-No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89 f) de la LJCA)".

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente aduce que en el escrito de preparación se cumplió cuanto exige la LJCA. Justifica que la preparación se formalizó en plazo, y añade que en dicho escrito argumentó adecuadamente tanto las infracciones que imputa a la sentencia de instancia como el interés casacional de su recurso. Aduce que la fundamentación jurídica del auto denegatorio de la preparación es genérica y estereotipada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, en el presente caso la Sala de instancia denegó la preparación de la casación por considerar que no se había justificado la presentación en plazo del escrito preparatorio, y, además, porque el escrito de preparación había incumplido los requisitos establecidos para dicho escrito en el artículo 89.2, apartados d) y f), de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA).

Pues bien, por lo que respecta al plazo, en el recurso de queja se argumenta adecuadamente que la preparación del recurso se formalizó dentro del plazo establecido, por lo que nada hay que reprochar desde esta perspectiva.

En cuanto a los demás reparos que se oponen en el auto impugnado, la lectura global del escrito de preparación evidencia que, muy al contrario, en él se da cumplimiento suficiente, desde el punto de vista formal, a lo que ese artículo 89.2 requiere en sus apartados d) y f).

Es verdad que la estructura del escrito no se ajusta exactamente a lo que ese artículo 89.2 prescribe, pues la parte se refiere en primer lugar al interés casacional de su recurso, y sólo después identifica las infracciones jurídicas que denuncia. En puridad, el orden de exposición debería haber sido justamente el inverso; pero esta irregularidad carece de mayor trascendencia, pues lo cierto es que la lectura global del escrito preparatorio permite constatar sin dificultad que en él se expone, al fin y al cabo, cuanto el tan citado artículo 89.2 exige.

Concretamente, la parte identifica como infringidos los artículos 32.1 y 32.2 de la Ley 40/2015, y argumenta las razones por las que entiende que la sentencia de instancia los ha vulnerado. Ciertamente, el apartado formalmente dedicado a la exposición del "juicio de relevancia" (artículo 89.2.d) consta de apenas tres líneas en las que no se dice casi nada, pues la parte se limita a afirmar que el artículo 32 precitado ha sido determinante del fallo, sin más consideraciones. Ahora bien, si esta escueta afirmación se pone en relación con la exposición precedente sobre el interés casacional, cabe concluir que ha quedado suficientemente argumentado lo que el artículo 89.2.d) exige, dado que se expone la razón por la que, a juicio de la parte, la sentencia ha interpretado equivocadamente ese precepto.

En cuanto al interés casacional, la parte recurrente invoca explícitamente los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, exponiendo las razones por las que considera pertinente su cita, y poniendo en relación sus consideraciones con la fundamentación jurídica de la sentencia.

Partiendo, pues, de la base de que puede considerarse suficientemente desarrollado tanto el juicio de relevancia como el interés casacional, la valoración última sobre el mayor o menor acierto y utilidad de estas consideraciones es función que compete a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo.

Así las cosas, procede estimar el recurso de queja, toda vez que, insistimos, el escrito de preparación del recurso cumple, desde el punto de vista formal, de manera suficiente los requisitos exigidos en el tan citado artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Alcanzada esta conclusión estimatoria del recurso de queja, hemos de insistir en que es cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, que el recurso de casación cuente, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja n.º 412/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra el auto de 18 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictado en el recurso contencioso- administrativo n.º 2132/2019. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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