ATS, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 264/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 264/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2018, Viaconto Minicredit, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de A Coruña un demanda de juicio verbal en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de préstamo frente a Teodora. En la demanda se designó un domicilio de la demandada en esa localidad.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña, que lo admitió a trámite. En la diligencia de emplazamiento, intentada sin efecto, se hizo constar que la interesada no fue localizada en su domicilio, por lo que se dejó aviso, y que este no ha sido atendido. Ante dicha circunstancia, se acordó realizar averiguación domiciliaria. Esta consulta permitió conocer, además del domicilio designado en la demanda, la existencia de otro posible domicilio de la demandada en Salamanca.

Tras los trámites oportunos, el juzgado de A Coruña, por auto de 23 de enero de 2020, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Salamanca.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca, que por auto de 5 de octubre de 2020 se declaró incompetente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 264/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de A Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de A Coruña y otro de Salamanca respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de préstamo.

El juzgado de A Coruña entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento de la demandada en el domicilio designado en la demanda, y la averiguación domiciliaria ha permitido conocer la existencia de otro domicilio en Salamanca.

Por su parte, el juzgado de Salamanca considera que carece de competencia porque, aunque es cierto que, según la averiguación domiciliaria, la demandada tiene varios domicilios en distintas localidades, en la diligencia de emplazamiento simplemente se hace constar que se dejó aviso en el domicilio de A Coruña y dicho aviso no fue atendido, sin que conste que el domicilio indicado en la demanda sea incorrecto o que se hubiese producido el cambio de domicilio antes de la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En lo que respecta a las dudas sobre el domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia de la demandada, y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña, ya que no consta que el domicilio designado en la demanda en esa localidad fuese incorrecto ni que el domicilio conocido en Salamanca fuese el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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