ATS, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 488/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 488/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "MEXCAT MIL.LENARI, S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto -27 de octubre de 2020- de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 17 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario n.º 446/2019.

SEGUNDO

El auto deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo ( art. 89.2.f] LJCA)

TERCERO

La parte recurrente en queja insiste en que su escrito de preparación identifica las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia. Añade que en dicho escrito se pone de manifiesto el interés casacional al denunciarse que la sentencia sienta una doctrina contradictoria con la jurisprudencia asentada en relación con la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En recientes autos de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2020 (recurso de queja nº 383/2020) y 11 de diciembre de 2020 (recurso de queja nº 429/2020) hemos desestimado unos recursos de queja idénticos a este, pues en todos estos casos ha intervenido el mismo letrado aquí actuante, y ha presentado también en todos ellos unos escritos de preparación y queja prácticamente iguales.

Por consiguiente, repetiremos cuanto dijimos entonces, al haberse planteado la presente queja en los mismos -y manifiestamente infundados- términos .

SEGUNDO

El artículo 89.2 LJCA establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) establece que corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido carece por completo de la estructura propia de un escrito de tal naturaleza, impuesta por el citado artículo 89.2. Más bien parece un recurso de casación elaborado conforme a la regulación casacional antigua y derogada, pues se estructura en "motivos" que no siguen en modo alguno el orden expositivo que impone aquel precepto en su vigente redacción.

Así, entre otros defectos, nada útil se dice en ése escrito de preparación para fundamentar el interés casacional del recurso, contraviniendo palmariamente lo que exige con toda claridad el apartado f) del tan citado artículo 89.2. No hay un apartado separado dedicado al interés casacional, ni se menciona ningún concreto supuesto de interés de los recogidos en el artículo 88, ni se argumenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista del interés objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Así las cosas, la única consecuencia que cabía extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que sólo por esta razón el recurso ya estaba mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Por lo demás, es constante el criterio de esta Sala y Sección recordando que un defecto como el apuntado concierne a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con ocasión del posterior recurso de queja.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 488/2020 interpuesto por la representación procesal de "MEXCAT MIL.LENARI, S.L." contra el auto -27 de octubre de 2020- de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 446/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

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