STS 51/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución51/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2021

Fecha de sentencia: 25/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 866/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sala de lo Civil y lo Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 866/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 51/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 866/2019 interpuesto por Adriano, representado por la procuradora Doña Ana María MATEOS HERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de Don Emilio CORTÉS BECHIARELLI; Candido, representado por la procuradora Doña Ana María MATEOS HERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de D Ángel Luis APARICIO JABÓN y de mercantil PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. representado por la procuradora Doña Rita María SÁNCHEZ DÍAZ bajo la dirección letrada de Don Gregorio MARTÍNEZ TELLO, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora PLUS ULTRA y se desestima el recurso de apelación interpuesto por los dos primeros recurrentes contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2018, dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que se condenó a éstos como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, del artículo 139. 1. 1º del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, incoó la causa 315/2011 por delito de asesinato - homicida, contra Adriano y Candido, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2016, con fecha 23 de marzo de 2018 dictó sentencia número 97/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara conforme al veredicto emitido por el JURADO que:

    "En la madrugada del día 13 al 14 de mayo de 2011, sobre las 5 horas, Jose Ángel, de 40 años de edad, se dirigió caminando desde la localidad de DIRECCION001 a DIRECCION002. El mismo se encontraba en estado de embriaguez y por esta razón al poco tiempo de empezar a andar se cayó o se tumbó en la carretera ocupando el carril derecho de la circulación según su marcha, quedando boca arriba en estado de inconsciencia.

    Por esa misma carretera circuló momentos después el vehículo BMW .... KYX propiedad y conducido por el acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, yendo como acompañante el también acusado Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicho vehículo estaba asegurado en esa fecha en la compañía de seguros PLUS ULTRA.

    Los tres anteriores es en la tarde-noche del día 13 de mayo habían estado en distintos mítines de cierre de campaña electoral de las elecciones autonómicas y municipales, y después los tres habían coincidido ya de madrugada en el bar " CASA000" sito en la localidad de DIRECCION001, donde también estaba el dueño del establecimiento Cipriano y la camarera Estefanía.

    Sobre las 4,30 h de la madrugada del día 13 al 14 de mayo Jose Ángel abandonó ese local, acompañado de la citada camarera a la que llevó a su domicilio.

    Después, como se ha dicho, Jose Ángel se marchó andando a DIRECCION002 en evidente estado de embriaguez y a la media hora aproximadamente los dos acusados salieron del bar para irse a DIRECCION002 con el citado vehículo.

    Cuando circulaban por esa carretera de madrugada sobre las 5 horas observaron un cuerpo tendido boca arriba e inconsciente en el carril derecho, concretamente en el km 0,905 de la carretera CC-7.1 que une DIRECCION001 con DIRECCION002. Una vez identificado Jose Ángel como la persona que estaba tumbada en la calzada, los dos acusados se ponen de acuerdo para darle muerte, aprovechando la situación de indefensión en que aquél se hallaba. Para ello, con ese propósito y pretendiendo simular un accidente, situaron el vehículo en el carril izquierdo de su marcha, en parado, y dese allí iniciaron la marcha a muy escasa velocidad introduciéndose en el carril de la derecha en el que se hallaba tumbado Jose Ángel y pasaron la rueda delantera derecha del coche por encima del cuerpo inerme del mismo, como consecuencia de Io cual se produjo la muerte inmediata de Jose Ángel por aplastamiento, con rotura prácticamente completa de la aorta ascendente, rotura de la arteria pulmonar y rotura hepática masiva.

    Cuando ocurrieron los hechos Jose Ángel estaba casado con Victoria, con la que tenía un hijo llamado Severino menor de edad en esas fechas.

    Tenía asimismo padre, Ángel, y cuatro hermanos, Aquilino, Inés, Joaquina Y Ángeles.

    El cadáver de Jose Ángel fue hallado por Diego, sobre las 6, 15 h de la mañana quien circulaba con su vehículo por esa vía".

    .

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    QUE DE CONFORMDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN ENflTIDA POR EL JURADO

    POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano Y A Candido, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la penas, a cada uno, de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares y también las causadas en la defensa de la compañía de seguros.

    Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil en las siguientes sumas, que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago:

    A Victoria 120.000 €.

    A Severino en 60.000 €.

    A Ángel en 30.000 €

    A Aquilino, Inés, Joaquina Y Ángeles, a cada uno, en 5.000 €.

    Le será de aplicación y abono a los acusados todo el tiempo que esté privado de libertad por esta causa.

    .

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Adriano y Candido, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y en fecha 27 de noviembre de 2018 el citado tribunal dictó sentencia 14/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre representación de Adriano Y Candido, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2018, dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2016, y se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la misma sentencia por Victoria Y Severino, al que se adhirió Adriano Y Candido, y respecto del que presentó recurso supeditado de apelación el Ministerio Fiscal, y , en su consecuencia, se confirma aquella resolución, salvo en el único extremo, que se revoca, para declarar la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora PLUS ULTRA, condenando a la misma a abonar solidariamente las cantidades de responsabilidad civil fijadas en la sentencia impugnada a favor de los perjudicados Victoria y Severino. De la indemnización correspondiente a favor de Ángel, fijada en la sentencia, responderán exclusivamente los condenados, suprimiéndose las indemnizaciones a favor de los hermanos de la víctima.

    No se formula expresa condena en las costas devengadas en la tramiTación de esta alzada que se declaran de oficio.

    .

  4. Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Adriano, Candido, y la entidad aseguradora PLUS ULTRA, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Adriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  7. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la defensa, en relación con el derecho a utilizar todos los medios para su efectivo ejercicio.

  8. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la necesidad de motivación del Veredicto del Jurado.

  9. Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, ya que no se ha probado la existencia del dolo de asesinato, ni por ello de la circunstancia habilitante de la alevosía.

  10. Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849. 2º la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba con base en documentación obrante en autos y que fueron señalados en el momento procesal oportuno.

    El recurso formalizado por Candido, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  11. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulneración el derecho a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y derecho de equidad entre las partes procesales, interrelacionado con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  12. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución en cuanto al derecho a un proceso público con todas las garantías y con el artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  13. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la exigencia contenida en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución con base en lo dispuesto en el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial relacionado con el artículo 61.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por falta de suficiente motivación en el veredicto del jurado.

  14. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la inexistencia de prueba de cargo de haberse puesto de acuerdo el recurrente con el conductor del vehículo para dar muerte a Jose Ángel, vacío probatorio que deja incólume el principio fundamental de derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución.

  15. Por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 del Código Penal, error en la valoración de la prueba del informe técnico de la Guardia Civil de Cáceres, subsector de tráfico, que demuestra la equivocación del jurado y de la sala, aplicando indebidamente el artículo 139 del Código Penal, delito de asesinato con alevosía.

  16. Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, interrelacionado con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, principio de proporcionalidad de la pena.

    El recurso formalizado por PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  17. Por infracción de ley, por error de derecho al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 117 del Código Penal, por la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro e implicación del artículo 1.6, inciso segundo, del Real Decreto Legislativo 8/04 en relación con lo establecido en los artículos 1, 2 y 19 de la Ley 50/80.

  18. Por infracción de ley, por error de derecho al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 117 del Código Penal, por la aplicación indebida del artículo 1.2 del anexo del Real Decreto ley 8/04, en su redacción anterior a la ley 35/15, dejándose de aplicar las cuantías establecidas en la tabla 1 de la citada norma.

  19. La Procuradora Doña Ana María MATEOS HERNÁNDEZ, en nombre de Candido, solicita, en escrito de fecha 11 abril de 2018, que se le tenga por adherido a los recursos formalizados por Adriano y el motivo segundo del recurso formalizado por PLUS ULTRA, Seguros Generales y Vida, S.A.

  20. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de junio 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Adriano

  1. Falta de motivación del Veredicto

    En este recurso se han formalizado cinco motivos de impugnación. Comenzaremos dando respuesta al tercero que versa sobre la falta de motivación del Veredicto, ya que los restantes están vinculados con la valoración de la prueba y con una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia. Por razones metodológicas conviene dar respuesta inicialmente al motivo en el que se invocan deficiencias formales que podrían dar lugar a la nulidad del juicio.

    1.1 En el tercer motivo de este recurso se censura la sentencia de instancia por falta de motivación del Veredicto del Jurado, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    En su desarrollo argumental se expone que el entendimiento del pronunciamiento condenatorio del Jurado ha de venir de las contestaciones dadas a las preguntas 12ª y 13ª del Objeto del Veredicto en las que el Jurado se remitió a "los informes de la Guardia Civil". Esa referencia global entiende el recurrente que ha de limitarse al informe obrante a los folios 670 y siguientes de las actuaciones que es el que establece una versión del siniestro y que ha sido acogida por el Jurado. Se señala en el motivo que el Jurado precisó el elemento de convicción tomado en consideración, pero omitió la sucinta explicación que la ley reclama en la redacción del Veredicto. El Jurado, a juicio de esta defensa, omitió una explicación de las razones de su convencimiento sobre la realidad histórica declarada como probada en la sentencia y lo que se deduce de esa falta de explicación es que el Jurado ha admitido el informe de la Guardia Civil acríticamente, basado en la creencia popular de que el cuerpo armado no puede equivocarse.

    En el otro recurso, al que daremos respuesta posteriormente, en su tercer alegato impugnativo también se refirió a esta cuestión argumentando que en casos complejos como el presente, en el que hay más de un acusado y pruebas complejas, no basta con señalar los elementos de convicción sino que es preciso justificar por qué se opta por una prueba en detrimento de otra contradictoria y es necesario valorar todos los elementos de prueba que se refieren al mismo hecho. Se pone en énfasis en que el Jurado otorgó pleno valor a los informes de la Guardia Civil, sin mención alguna de las restantes pruebas, sin explicar el juicio de autoría respecto del acompañante del conductor que iba dormido y todo ello se hace sin concretar ni identificar un móvil que pudiera explicar la conducta de ambos acusados.

    1.2 Recordábamos en la STS 25/2019, de 24 de enero, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, esa exigencia deriva también de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.

    La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal. Por esa razón es criterio jurisprudencial constante que sólo hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio).

    El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. Hemos declarado que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre) y que conforme al artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, solo se precisa que "[...] en el acta de votación figure la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Por tanto, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de mayo; 72/2014, de 29 de enero; 45/2014, de 1 de febrero; y 454/2014, de 10 de junio, entre otras) [...]".

    En la STS 279/2003, de 12 de marzo, tratando de concretar en qué consiste el deber de motivación que incumbe al Jurado, se decía lo siguiente: "(...) Este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 169/2003, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002 de 7 de junio, 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma (...)".

    Conviene insistir, por último, que la suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998 - que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    1.3 Proyectando estas consideraciones generales al caso que nos ocupa es necesario destacar lo siguiente:

    El Veredicto del Jurado se componía de cerca de 20 preguntas y, en general, cada respuesta iba seguida de una breve explicación. Sin embargo y según ha señalado la defensa, en las preguntas 12ª y 13ª se condensaban las cuestiones esenciales que había de responder el Jurado, a saber, la forma de producción de siniestro y la participación de los dos acusados, de ahí que la falta de motivación en las respuestas a estas dos preguntas, caso de existir, invalidaría el Veredicto ya que de las restantes respuestas no es posible deducir el criterio valorativo del Jurado en esas cuestiones fundamentales.

    En la primera de las preguntas se inquiría al Jurado para que declarara si la víctima estaba tumbada en la calzada y si, aprovechando esta situación de indefensión, los dos acusados se pusieron de acuerdo para darle muerte. El Jurado respondió afirmativamente con la siguiente respuesta: " Por los informes de la Guardia Civil en los que se demuestra que la única posibilidad es que el vehículo partiera de la posición de parado".

    La pregunta contenía en realidad dos cuestiones que debieron haber sido formuladas de modo separado. De un lado, se preguntaba por la participación conjunta de los acusados y, de otro, se les preguntaba si aprovecharon la situación de indefensión de la víctima para darle muerte. Sobre la primera cuestión no se dio ninguna explicación porque el informe de la Guardia Civil al que se remitió el Jurado no se pronunciaba sobre la concreta intervención del acompañante. En lo tocante a la segunda cuestión el Jurado dio una explicación muy poco precisa aunque podría deducirse, de forma muy generosa, que el Jurado entendió que el conductor llevó a cabo el atropello de modo controlado desde la posición de parada por lo que debió ver al peatón en el suelo e inconsciente y aprovecharse de esa situación.

    En el segundo de los interrogantes se preguntó al Jurado si los acusados para llevar a cabo su acción pretendieron simular un accidente y a tal fin situaron el vehículo en el carril izquierdo de su marcha, en parado, y desde allí iniciaron la marcha a muy escasa velocidad introduciéndose en el carril derecho, en el que se hallaba tumbado la víctima, y pasaron la rueda delantera derecha del coche por encima de su cuerpo. El Jurado también respondió afirmativamente y justificó su respuesta en los siguientes términos: " Por los informes aportados por el Subsector de Tráfico de Cáceres".

    El Jurado omitió toda explicación remitiéndose al informe de la Guardia Civil. Es cierto que dicho informe contenía una explicación completa del siniestro y también lo es, como señala el Magistrado-Presidente en la sentencia de instancia, que dicho informe era coincidente en lo esencial con los informes aportados por la acusación particular y la compañía aseguradora. Pero no puede obviarse que era contradictorio con el informe presentado por la defensa.

    Las discrepancias de los peritos pueden resumirse en los siguientes términos: En el informe de la Guardia Civil, que realizó un análisis técnico a partir de los datos recabados por los agentes que instruyeron las diligencias iniciales, se estima que el vehículo del acusado se situó en el carril izquierdo y atropelló al peatón cuando estaba tumbado sobre la vía de forma perpendicular al sentido de la marcha y con la cabeza muy próxima a la línea mediana. El atropello se produjo a 10 o 15 km/hora y únicamente con la rueda delantera, lo que obligó al conductor a realizar un giro a la izquierda nada más atropellar al peatón para evitar que la segunda rueda sobrepasara al cadáver. En base a este informe las acusaciones sostienen que la maniobra del atropello fue controlada, intencionada y a muy baja velocidad, por lo que el conductor tuvo necesariamente que ver al peatón tumbado y le dio muerte de forma intencionada.

    En cambio, en el informe pericial aportado por la defensa se estima que el atropello se produjo también a baja velocidad pero no inferior a 25 km/hora porque, según la reconstrucción realizada con un programa de ordenador especialmente diseñado a estos fines, la torsión y rotación del cuerpo a causa del atropello, no es posible a una velocidad inferior a la indicada lo que explicaría la existencia de objetos de la víctima a una distancia de casi 6 metros del cuerpo. También se considera que el impacto de la rueda sobre el cuerpo originó que el propio cuerpo se desplazara (ligeramente) hacia la derecha de forma que era perfectamente posible que la segunda rueda no sobrepasara el cuerpo por efecto del giro, sin necesidad alguna de maniobra evasiva, lo que sería congruente, a su vez, con las marcas de arrastre en la ropa y en el cuerpo de la víctima. A partir de este informe la defensa ha sostenido, en oposición a la versión acusatoria, que no puede excluirse que se tratara de un accidente por imprudencia o incluso de un caso fortuito, teniendo en cuenta que era de noche, que el conductor podía estar cansado y algo bebido, que no era previsible que el peatón estuviera tumbado sin nada reflectante en la mitad de una carretera comarcal y que, el conductor no viera el bulto en la carretera a pesar de la escasa velocidad.

    Sea como fuere, el Jurado no ha motivado su criterio. En su veredicto no ha dado ninguna explicación de las razones por las que ha optado por el informe de la Guardia Civil y tan es así que el Magistrado Presidente para justificar la condena se ha limitado a reseñar de forma sintética las conclusiones de ese informe, pero no ha dado ninguna explicación de por qué no se ha dado crédito al informe pericial de la defensa o por qué la hipótesis alternativa presentada en descargo de los acusados se estima poco probable, absurda o irracional. La sentencia despacha esta cuestión de la siguiente forma: "Sólo se pronunció en sentido contrario el perito de la defensa, ingeniero doctor experto en accidentes de tráfico, cuyas explicaciones no convencieron al Tribunal del Jurado". Y la sentencia de apelación tampoco analizó esta cuestión limitándose a ratificar en lo esencial el criterio valorativo de la sentencia de instancia.

    Somos conscientes de la complejidad técnica del caso y de las dificultades de un tribunal de jueces legos para justificar por qué optan por una versión en detrimento de otra. Sin embargo la ley impone a los Jurados la obligación de explicar sucintamente "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", exigencia que, como es obvio y hemos dicho anteriormente, se conecta con la previsión contenida en el artículo 120.3 CE.

    En este caso la sentencia no cumple con el canon de motivación exigible. Este Tribunal ya ha dicho en ocasiones precedentes (STS 644/2002, de 22 de abril) que cuando los problemas planteados carecen de la sencillez necesaria y son complejos en su origen y en su ejecución no basta para dar cumplimiento al deber de motivación una referencia global a las pruebas practicadas o a una en particular sin mayor detalle, sino que es preciso explicar, siquiera sea de modo elemental, por qué se aceptan unas pruebas y se rechazan otras o por qué se atribuye mayor credibilidad a unos testigos o peritos que a otros.

    En esa misma dirección la STS 743/2007, de 20 de septiembre, declaró que "(...) en los supuestos en los que existen pruebas periciales de sentido no coincidente, es preciso que el Tribunal, sea técnico o de jurados, razone de forma explícita su elección por unas u otras de manera que su decisión sea comprensible y pueda ser controlada su racionalidad (...)".

    En este caso, además, la explicación que se ha omitido era especialmente necesaria porque el informe pericial acogido por el Jurado, además de haber sido cuestionado con objeciones razonables y merecedoras de una respuesta, aboca a una versión de los hechos en gran medida inexplicable ya que no se ha ofrecido, ni siquiera como mera hipótesis, un móvil que permita entender la conducta del conductor. Es muy posible que una diligencia o informe pericial de reconstrucción de hechos, tan reiterada como infructuosamente pedida por la defensa, podría haber despejado muchas de las dudas que se plantearon en el juicio y podría haber facilitado la difícil labor de los Jurados.

    Consecuentemente procede estimar el motivo con la consiguiente declaración de nulidad del juicio a fin de que se proceda a su repetición con un nuevo Jurado, pero únicamente respecto del Sr. Adriano por las razones que a continuación se exponen.

    Recurso de Candido

  2. Vulneración del principio de presunción de inocencia

    2.1 Además de otras quejas, este recurrente en su cuarto motivo impugnativo ha reprochado a la sentencia la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo en relación con su participación en los hechos enjuiciados.

    Venimos señalando con reiteración que para que se produzca una condena en un proceso penal se requiere la existencia de prueba de cargo, que ha de ser legal y suficiente. También hemos dicho que habiéndose instaurado la doble instancia en el proceso penal nuestro control se ha reducido cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia. En la medida en que ha habido un tribunal que con inmediación ha presenciado y valorado la prueba y un tribunal de apelación que ha revisado esa valoración, este tribunal ha de limitar su control al análisis de la estructura racional de la valoración probatoria que, en resumidas cuentas, consiste en comprobar si existe prueba de cargo, si la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia se acomoda a criterios de racionalidad y si es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia en sus distintas facetas.

    Por tanto para determinar si ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia es preciso determinar si hubo prueba de cargo y si la valoración de esa prueba puede homologarse por su racionalidad.

    2.2 En este caso no se cumplen ninguna de estas dos exigencias hasta el punto de que podemos afirmar que el vacío probatorio es absoluto.

    El Jurado declaró en su Veredicto la existencia de un acuerdo entre los dos acusados para dar muerte a la víctima y justificó esa declaración "por los informes de la Guardia Civil en los que se demuestra que la única posibilidad es que el vehículo partiera de la posición de parado", pero el informe de la Guardia Civil a que aludió el Jurado nada decía sobre la participación del acompañante por lo que la explicación ofrecida por el Jurado fue absolutamente inconsistente.

    Por otra parte, no identificamos ninguna prueba que se refiera a la intervención del acompañante. La única prueba fue la declaración del acusado que dijo que iba dormido y que no se enteró de nada de lo que pudiera haber ocurrido en el trayecto de vuelta a su domicilio.

    Ningún testimonio o evidencia permite cuestionar esa afirmación, constante a lo largo del proceso, y el contexto en el que se enmarca esa declaración no resulta de utilidad para afirmar su falta de veracidad. El recurrente, al igual que el fallecido había bebido durante horas antes del momento en que se produjo el atropello y los testigos que han depuesto han afirmado que iba bebido. De la misma forma que el fallecido se durmió sobre la calzada, no sería de extrañar que el recurrente se durmiera durante el trayecto de vuelta a su domicilio. En todo caso y al margen de suposiciones o conjeturas, ninguna prueba se practicó para acreditar lo contrario o para explicar qué intervención tuvo en el atropello.

    No hubo prueba y en lógica consecuencia la sentencia de instancia no puede identificar ninguna prueba de cargo y no destinó una sola línea a justificar la participación del recurrente. Se dio por supuesta su participación sin ningún razonamiento y en cuestión tan trascendental no cabe una omisión de esa relevancia. Lo mismo puede decirse de la sentencia de apelación si bien es cierto que ese silencio probablemente tuvo su origen a que el problema de la coparticipación no fue objeto de una alegación singularizada, por más que en varios pasajes del recurso se aludió a esta cuestión.

    El Ministerio Fiscal argumentó en su informe que "los hechos probados exigen una cierta preparación para simular el accidente que hace poco menos que imposible que no mediara un concierto previo para su ejecución entre los ocupantes del vehículo, siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia", pero lo cierto es que nada de esto se explica en la sentencia o en el juicio histórico. ¿A qué preparación se refiere el Fiscal? El silencio es elocuente. También dice el Fiscal que la versión del acusado no está avalada por las declaraciones del otro coacusado ni parece plausible dada la escasa distancia del trayecto. Se trata de conjeturas realizadas por vía de recurso pero que ni siquiera se alude a ellas en la sentencia.

    Por todo ello la lesión del derecho a la presunción de inocencia es incuestionable. El recurrente ha sido condenado sin pruebas y sin razonamiento alguno que justifique el juicio de autoría. Más allá de la evidencia de que iba en el vehículo cuando se produjo el siniestro, nada se sabe y nada se ha probado. Se desconoce si estuvo o no de acuerdo con la acción, si pudo oponerse a ella o si tuvo algún tipo de contribución intelectual o ejecutiva y todo ello porque no se ha probado siquiera que fuera despierto durante el trayecto.

    El motivo, por tanto, debe ser estimado, lo que nos sitúa en la tesitura de determinar los efectos de esta declaración.

    2.3 Para abordar esta cuestión y siguiendo la estela que marca el artículo 901 bis a) de la LECrim, la estimación de un motivo de casación por quebrantamiento de forma impide, por lo general, entrar a conocer de los motivos de fondo por infracción de ley. Igual itinerario habría de seguirse cuando se lesionan derechos fundamentales uno de los cuales conduce a la nulidad (falta de motivación del veredicto) y el otro a la absolución (vulneración de la presunción de inocencia).

    Por lo tanto, en este caso en que procede la nulidad del juicio y resulta obligada su repetición parece que resultaría innecesario abordar la queja sobre la vulneración de la presunción de inocencia ya que, anulado el juicio, carece de sentido todo pronunciamiento sobre la valoración de la prueba desplegada en él. Ese es el criterio que hemos seguido en el caso del otro recurrente, pero en lo que atañe al Sr. Candido entendemos que la solución debe ser otra.

    Tal y como se puso de relieve en la STS 48/2014, de 27 de enero, el artículo 901 bis a) de la LECrim carece de matizaciones sobre las nulidades anudadas a la estimación de un recurso de casación que, a tenor de la literalidad del precepto, han de ser totales. Sin embargo, en la sentencia citada se apunta a que no son inusuales ni extravagantes supuestos en que es posible acordar la nulidad parcial, si bien de forma excepcional. La sentencia señala algunos ejemplos: a) Nulidad parcial cuando el objeto de la causa es subjetivamente plural, por ejemplo, cuando la sentencia carece de motivación suficiente sólo respecto de uno de los acusados y no de los restantes; b) Nulidad parcial referida a un objeto plural, como cuando en caso de varios delitos y el motivo de nulidad afecta a uno de ellos solamente.

    Ese desarrollo argumental sirvió a esta Sala, en el caso analizado en la citada STS 48/2014, para acordar una nulidad parcial en un supuesto excepcional y distinto a los señalados anteriormente. En aquel proceso, a pesar de estimar que se había lesionado el derecho de defensa por denegación de una prueba pericial psiquiátrica indispensable, se estimó desproporcionada la anulación y repetición total del juicio porque suponía lesionar los derechos de los menores que habían sido víctimas del delito. Con la indisimulada finalidad de proteger a los menores y para evitar una indeseable victimización secundaria adicional, esta Sala ponderó los derechos y bienes jurídicos en conflicto y acordó únicamente la nulidad parcial del juicio de forma que el nuevo juicio habría de celebrarse con el único propósito de determinar si el acusado estaba afecto a alguna circunstancia eximente o atenuante y para fijar, en su caso, la pena procedente, dejando incólumes los restantes pronunciamientos y declaraciones de la sentencia no afectados por la nulidad.

    Esta Sala también se ha pronunciado sobre los distintos efectos que cabe apreciar ante una nulidad de actuaciones que aboca a la repetición de un juicio ya celebrado, vinculando dichos efectos con el principio de proporcionalidad. Así en la STS 1232/2004, de 27 de octubre, se afirma que la repetición de la celebración del juicio oral por sí misma supone un mal a la persona sujeta al procedimiento penal, pues será sometida en dos ocasiones al juicio público de su conducta, de ahí que para declarar la nulidad de un juicio previamente celebrado se exija valorar la entidad de la nulidad desde la óptica del principio de proporcionalidad, lo que ha servido de fundamento para una interpretación restrictiva de las causas de nulidad, especialmente cuando ésta se insta frente a una sentencia absolutoria.

    Por tanto, la apreciación de una causa de nulidad del juicio no conlleva siempre, en todo caso y para todos los acusados su repetición, sino que los efectos de esa nulidad pueden ser moderados atendiendo al principio de proporcionalidad.

    Decimos todo esto porque en el presente caso nos enfrentamos a una situación ciertamente inusual. De un lado, el veredicto del Jurado carece de la motivación constitucionalmente exigible, lo que conduce a la declaración de nulidad del juicio, pero de otro lado y en relación con el Sr. Candido, ha sido condenado con ausencia absoluta de prueba de cargo.

    En esa tesitura y teniendo en cuenta la aflicción que supondría someter al recurrente a un nuevo enjuiciamiento, a pesar de que después de 10 años no hay prueba de cargo alguna que permita sostener una acusación mínimamente fundada, optamos por dar relevancia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia frente a la infracción de falta de motivación del Veredicto, lo que justifica su libre absolución y nos exime de dar contestación a las restantes quejas que se contienen en el recurso.

    Recurso de PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A

  3. La estimación de los dos recursos precedentes hacen improcedente todo pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles declaradas en sentencia y dar contestación, por tanto, al recurso formulado por la aseguradora condenada en la instancia.

  4. Costas procesales

    Estimándose ambos recursos de casación, deben declararse de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo que establece el artículo 901 de la LECrim.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ESTIMAR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Adriano y Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura número 14/2018, de 27 de noviembre de 2018, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

    2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

    RECURSO CASACION núm.: 866/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Antonio del Moral García

    D. Vicente Magro Servet

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 25 de enero de 2021.

    Esta sala ha visto la causa 866/2019, seguida contra la sentencia número 14/2018, de 27 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en apelación, por un delito de asesinato, contra Adriano, con DNI NUM000, hijo de Jaime y Diana, nacido el NUM001 de 1955 en DIRECCION002 (Cáceres) y domicilio en BARRIO000, NUM002 de DIRECCION002 (Cáceres) y contra Candido, con DNI NUM003, hijo de Maximo y Frida, nacido el NUM004 de 1972 en Cáceres y domicilio en BARRIO000, NUM005 de DIRECCION002. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación, procede declarar la nulidad parcial de actuaciones sólo respecto del acusado Adriano, a cuyo fin procede retrotraer el proceso al trámite previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado a fin de que se nombre por turno de reparto a un nuevo Magistrado que presida el juicio y continúe con la tramitación del proceso conforme a la establecido en la referida ley.

En relación con el acusado Candido, habiéndose dictado sentencia condenatoria pese a la inexistencia de prueba de cargo en su contra y con vulneración del principio de presunción de inocencia, procede su libre absolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Se declara la nulidad parcial de actuaciones respecto del acusado Adriano y se dispone retrotraer el proceso al trámite previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado a fin de que se nombre por turno de reparto a un nuevo Magistrado que presida el juicio y continúe con la tramitación del proceso conforme a la establecido en la referida ley.

  2. Absolvemos libremente a Candido del delito por el que ha sido condenado.

  3. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera y segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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