ATS, 29 de Enero de 2021

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2021:493A
Número de Recurso6715/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6715/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6715/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -16 de septiembre de 2020- desestimatoria (con un voto particular) del P.O. 452/18, interpuesto contra la resolución -26 de marzo de 2018- de la Secretaría de Estado de Justicia (por delegación del Ministro) que le denegó la indemnización por prisión preventiva indebida.

SEGUNDO

El apartado 6.5 del F.D. Sexto de la sentencia declara: << La Sala, se ha pronunciado recientemente acerca del supuesto que ahora plantea el demandante, en el sentido de entender que no procede indemnización alguna en estos supuestos ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 de julio de 2020, Rec. 397/2018). Entonces la Sala razonó que:

"4.2 En conclusión, el TC, en la depuración que ha efectuado de dos incisos del art. 294 de la LOPJ y partiendo de la objetiva finalidad resarcitoria que da a dicho precepto, viene a establecer un derecho objetivo (pero no automático) a ser indemnizado, con base a la privación de libertad por prisión preventiva adoptada legalmente (si se defendiera que no lo había sido, entraríamos de lleno en el marco del art. 293 de la LOPJ y en el supuesto del error judicial), en casos de absolución o sobreseimiento libre, firmes, derecho que, por imperativo del art. 14 de la CE , se establece independientemente de la razón base de la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre.

De esta manera en principio, ahora, son indemnizables supuestos tales como aquellos en que la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre se deben a:

- inexistencia de hecho imputado ya sea por su inexistencia material ya sea por su atipicidad al faltar alguno de los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo,

- falta de participación con independencia de que la misma se establezca exclusivamente sobre la base del "in dubio pro reo",

- concurrencia de circunstancias eximentes ya afecten estas a la culpabilidad (condiciones de imputabilidad del sujeto como la enajenación mental art. 20.1 del CP, intoxicación plena art 20.2 del CP, alteraciones en la percepción con alteración grave de la conciencia de la realidad art. 20.3 del CP, miedo insuperable art. 20.6 del CP), a la antijuridicidad (causa de justificación del obrar delictivo como la legítima defensa art. 20.4 CP, estado de necesidad art. 20.5 CP , y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo del derecho, oficio o cargo 20.7, así como en el caso de determinados delitos, el consentimiento del ofendido) o a la punibilidad (excusas absolutorias).

- error invencible ya sea error de hecho constitutivo de la infracción penal o de error de prohibición sobre la ilicitud del hecho, conforme el art. 14 del CP (todo ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener en estos casos y en los expuestos en el párrafo antecedente la subsistencia de la responsabilidad civil derivada de delito ex art. 118 del CP y las posibles compensaciones cuando el Estado haya asumido o deba asumir la reparación a las víctimas de delitos subrogándose en los derechos de estos).

No será así cuando debido a circunstancias que concurren a posteriori de la comisión del ilícito penal pero antes e independientemente de la existencia de un pronunciamiento firme en sentencia o en auto de sobreseimiento libre, pueda darse lugar al archivo definitivo de la causa como es el caso de las causas de extinción de la responsabilidad penal ex art. 130 del CP tales como la muerte del reo, perdón del ofendido o la prescripción del delito, causas que determinan el archivo definitivo pero que no suponen una valoración de fondo. Pensemos también en el caso del archivo de la causa, en este caso provisional, cuando el procesado, que no condenado, se demencia después de cometido el delito hasta que recobre la salud ex art. 333 de la LECRIM o cuando hechos que eran indudablemente delictivos en el momento de su comisión e imputables sin duda a persona o personas determinadas quedan despenalizados por reforma legislativa posterior al momento de su comisión. En el sistema que se ha venido a establecer por el TC, en su objetividad, no permite atender a estas circunstancias sobrevenidas a la comisión del ilícito penal pues en estos casos difícilmente se pude hablar de un daño sacrificial que haya alcanzado el umbral para exigir su resarcimiento a los inocentes por el sacrificio de su libertad individual. Prueba de ello es que si alguna de estas circunstancias concurriera con posterioridad a una sentencia condenatoria, v. gr el anteriormente citado supuesto de reforma legislativa, aunque se archivaría la causa no se dudaría en la improcedencia de la reclamación que pudiera suscitarse al amparo del art. 294 de la LOPJ ".

De acuerdo con lo expuesto anteriormente debe concluirse que el caso que se somete al examen de la Sala no se encuentra comprendido en el marco del artículo 294 LOPJ, ni siquiera en la nueva redacción del precepto, tras su declaración de inconstitucionalidad parcial.

La LECr en el artículo 637 regula el sobreseimiento libre señalando que: Procederá el sobreseimiento libre:

  1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

  2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

  3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

El artículo 139.1 del Código Penal dispone que la prescripción del delito extingue la responsabilidad criminal. Por lo tanto, el auto de archivo que declara la prescripción no puede asimilarse a un auto de sobreseimiento libre, pese a su carácter definitivo, como sucede en este caso. Y por consiguiente, procede desestimar la demanda en tanto que no se esgrime un título válido en fundamento de la pretensión resarcitoria.

El demandante alega igualmente que el auto de prescripción le ha causado un daño, que se materializa en la privación de la posibilidad de probar su inocencia. Sin embargo, este título tampoco encaja en el hecho de la prisión ( artículo 294 LOPJ ), sino que constituye un título diferente que tampoco daría lugar a la indemnización».

El Voto particular, sin embargo, considera que «......a la luz del nuevo contenido del artículo 294 de la LOPJ el recurso debería estimarse parcialmente, indemnizando al demandante los daños anudados al hecho de la prisión seguida de auto de sobreseimiento libre, puesto que entra dentro del marco que define el precepto y no es posible aplicar ninguna causa de exclusión».

TERCERO

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal de D. Marcelino, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia y, concretamente, el art. 294.1 LOPJ, la SSTC 85/19, 125719 y 130/19, y, como supuesto de interés casacional objetivo invoca el art. 88.2.a), c) y e) LJCA.

CUARTO

La Sala de instancia, en auto de 26 de octubre de 2020, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo tanto la parte recurrente como la recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89. 2 LJCA, invocando la parte recurrente, como ya hemos indicado, diversos supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88. 2 de la ley procesal, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

Es cierto que -responsabilidad patrimonial derivada de prisión preventiva- la Sección Quinta de esta Sala se ha pronunciado en sentido estimatorio en diversas sentencias, pero la singularidad que presenta este recurso, y que engarza con lo suscitado en el voto particular antes parcialmente transcrito, consiste en determinar si el "sobreseimiento libre" a que se refiere el art. 294.1 LOPJ comprende no solo los supuestos que contempla el art. 637 LECrim., sino también los que contempla el art. 675, y, en este caso concreto, el sobreseimiento libre por prescripción del delito.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el artículo 88.2.a), c) y e) LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí el "sobreseimiento libre" a que se refiere el art. 294.1 LOPJ comprende no solo los supuestos que contempla el art. 637 LECrim ., sino también los previstos en el art. 675 LECrim ., y, especialmente, por lo que aquí interesa, el sobreseimiento libre por prescripción del delito.

Siendo el art. 294.1 LOPJ en relación con los arts. 637 y 675 LECrim., las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA), y todo ello a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus sentencias nº 85/19, 125719 y 130/19.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 6715/2020 preparado por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia -16 de septiembre de 2020- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria (con un voto particular) del P.O. 452/18.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el "sobreseimiento libre" a que se refiere el art. 294.1 LOPJ comprende no solo los supuestos que contempla el art. 637 LECrim., sino también los previstos en el art. 675 LECrim., y, especialmente, por lo que aquí interesa, el sobreseimiento libre por prescripción del delito.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, art. 294.1 LOPJ en relación con los arts. 637 y 675 LECrim., todo ello a la luz de las SSTC 85/19, 125719 y 130/19.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR