STS 65/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 65/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10535/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/0201

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: JUZGADO PENAL Nº 3 MANRESA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10535/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 65/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10535/2020 interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, bajo la dirección letrada de D. Antonio Freire Magdaleno contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, en la Ejecutoria Penal núm. 128/2012 (Expte. de acumulación de condenas 6/16).

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa en la Ejecutoria Penal num. 128/2012 (Expediente de acumulación de condenas 6/2016) seguida contra el penado D. Jose Ignacio, dictó Auto en fecha 10 de febrero de 2020, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- En la presente causa ejecutoria se recibió escrito del penado Jose Ignacio pidiendo la acumulación de condenas. Examinada la documentación resulta que Jose Ignacio tiene las siguientes condenas:

  1. - Ejecutoria nº 1470/09 del Juzgado Penal 21 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 en la que se le impuso la pena de 9 meses y 1 día de prisión. Hechos cometidos el 25 de noviembre de 2005.

  2. - Ejecutoria nº 87/10 del Juzgado Penal 2 de Móstoles, dimana de la sentencia de fecha 27 de enero de 2008 en la que se le impuso la pena de 7 meses de prisión y 5 días de localización permanente. Hechos cometidos el 30 de octubre de 2007.

  3. - Ejecutoria nº 798/08 del Juzgado Penal 21 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 en la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión. Hechos cometidos el 26 de noviembre de 2005.

  4. - Ejecutoria nº 741/09 del Juzgado de lo Penal no 21 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 en la que se le impuso la pena de 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria. Hechos cometidos el 9 de marzo de2009.

  5. - Ejecutoria nº 1895/09 del Juzgado Penal no 21 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, en la que se le impuso la pena de 2 años de prisión. Hechos cometidos el 22 de diciembre de 2008.

  6. - Ejecutoria nº 44/13 del Juzgado de Instrucción no 2 de Getxo, dimana de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 en la que se le impuso la pena de 20 días de responsabilidad personal subsidiaria. Hechos cometidos 28 de septiembre de 2009.

  7. - Ejecutoria nº 681/10 del Juzgado de lo Penal no 21 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 en la que se le impuso la pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria. Hechos cometidos el 28 de septiembre de 2009.

  8. - Ejecutoria nº 79/10 del Juzgado de Instrucción no 33 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 en la que se le impuso la pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria. Hechos cometidos el 5 de noviembre de 2009.

  9. - Ejecutoria nº 136/10 del Juzgado Instrucción no 9 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 en la que se le impuso la pena de 25 días de responsabilidad personal subsidiaria. Hechos cometidos el 7 de diciembre de 2009.

  10. - Ejecutoria nº 116/10 del Juzgado Instrucción 29 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 en la que se le impuso la pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria. Hechos cometidos el 10 de diciembre de 2009.

  11. - Ejecutoria nº 70/10 del Juzgado Instrucción 26 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 en la que se le impuso la pena de 20 días de responsabilidad personal subsidiaria. Hechos cometidos el 13 de enero de 2010.

  12. - Ejecutoria nº 2013/10 del Juzgado Penal 15 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 en la que se le impuso la pena de 2 años y 8 meses de prisión. Hechos cometidos el 18 de marzo de 2010.

  13. - Ejecutoria nº 3053/10 del Juzgado Penal 15 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 5 de julio de 2010 en la que se le impuso la pena de 9 meses de prisión. Hechos cometidos el 18 de febrero de 2010.

  14. - Ejecutoria nº 1230/11 del Juzgado Penal 15 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 en la que se le impuso 4 penas de 3 años 6 meses y 1 día de prisión, 3 penas de 5 años de prisión, 2 años de prisión y 4 años de prisión. Hechos cometidos entre febrero y marzo de 2010.

  15. - Ejecutoria nº 1095/11 del Juzgado Penal 15 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 en la que se le impuso la pena de 21 meses de prisión. Hechos cometidos el 7 de octubre de 2008.

  16. - Ejecutoria nº 2033/11 del Juzgado Penal 24 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 en la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión. Hechos cometidos el 24 de febrero de 2010.

  17. - Ejecutoria nº 1073/12 del Juzgado Penal 15 de Barcelona, dimana de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 en la que se le impuso pena de 1 año y 6 meses de prisión. Hechos cometidos el 11 de marzo de 2009.

  18. - Ejecutoria nº 128/12 del Juzgado Penal 3 de Manresa, dimana de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 en la que se le impuso la pena de 21 meses de prisión. Hechos cometidos el 8 de mayo de 2009. Siendo esta la que determina la competencia de este juzgado para conocer de la acumulación solicitada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser posible una acumulación parcial"

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas al penado Jose Ignacio en las ejecutorias que se detallan en los números 12, 13, 14 y 16 del Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, fijándose en 15 años de prisión el límite máximo de cumplimiento delas mismas.

No ha lugar a la acumulación de las otras condenas."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica con el mismo carácter que deba ser observada por la ley penal. En concreto, por infracción del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal informa favorablemente a la estimación del recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de enero 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida denegación de acumulación de penas ex artículo 76 CP

1.1. La representación del Sr. Jose Ignacio interpone recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, contra la decisión del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa por la que deniega la acumulación de las penas impuestas en diversas ejecutorias. Considera el recurrente que la decisión infringe el régimen legal de acumulación pues con relación a las ejecutorias excluidas sí puede trazarse la conexidad temporal que exige el artículo 76 CP para, a partir de ahí, fijar un límite de cumplimiento en el triplo de las más grave.

En concreto, el bloque de penas acumulables vendría determinado por aquellas sentencias cuyos hechos se cometieron con anterioridad a la sentencia que da origen a la ejecutoria 2013/2010. El bloque se conformaría, al parecer del recurrente, por las ejecutorias 2013/2010, 3053/10, 1230/11, 2033/16, pretendiendo, además, la inclusión de las ejecutorias 1095/2011, 1073/12 y 128/12, pues no se identifica razón algún material o procesal que lo impida.

1.2. El motivo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, debe prosperar.

Los argumentos sobre los que el recurrente funda su pretensión son del todo conformes con la doctrina perfilada por esta Sala alrededor del artículo 76 CP y que, de la mano de la STS 587/2018, de 23 de noviembre, cabe sintetizar en los siguientes fundamentos: primero, conforme a los artículos 76.2 CP y 988 LECrim, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben castigar hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; segundo, esto solo cabrá cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; tercero, solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia; cuarto, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación.

También se ha fijado por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ex artículos 17 y 300 LECrim no se extiende a la conexión temporal. De tal modo, la existencia de una sentencia condenatoria impide acumular los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia y ello por la evidente razón de desalentar comportamientos delictivos futuros bajo la representación que la responsabilidad que se contraiga ya quedaría absorbida por las condenas anteriores.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a la que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias definitivas y no las de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. A salvo, como se precisa en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, " cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

Como se establece en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional 3 de febrero de 2016, que incorpora las consecuencias de la reforma operada por la L.O 1/2015: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

Debe resaltarse que cumplidos los presupuestos materiales de conexión y temporales de producción de los hechos delictivos debe procurarse la interpretación que de manera más amplia pueda favorecer a la persona condenada, lo que permite establecer combinaciones diversas para delimitar el eje temporal que comporte el menor tiempo de cumplimiento con relación a las condenas acumuladas. De tal modo, aunque se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo, ello no impide formar distintos bloques que permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para la persona condenada -vid. SSTS 139/2016, de 25 de febrero; 531/2016, de 16 de junio-.

Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado -vid. Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala del 27 de junio de 2018-

1.3. En el caso, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, debemos partir del siguiente cuadro de ejecutorias:

1.4. Y, en efecto, no identificamos ningún óbice de acumulación. La sentencia más antigua, como sentencia de referencia, es la de fecha 22 de junio de 2010 -Ej. 2013/10- siendo las fechas de comisión de todas las ejecutorias acumulables propuestas por las partes anteriores a dicha fecha.

La suma total de penas asciende a 15.994 días. Pero si atendemos al triple de la pena más grave de las impuestas en las distintas ejecutorias que componen el bloque -la de cinco años de prisión de la ejecutoria 1230/11, la número catorce del listado- el resultado que arroja es de 5.475 días, manifiestamente más favorable que la acumulación sucesiva.

Cláusula de costas

2.1. Procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado Sr. Jose Ignacio, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, anulando dicha resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10535/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10535/2020, interpuesto por D. Jose Ignacio contra el auto de fecha 10 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar, además, el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Acordar la acumulación de las condenas impuestas al Sr. Jose Ignacio en las correspondientes ejecutorias

· Ej. 2013/10 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona

· Ej. 3053/10 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona

· Ej. 1230/11 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona

· Ej. 2033/11 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona

· Ej. 1095/11, del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona

· Ej. 1073/12, del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona

· Ej. 128/12, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa

Con un límite de cumplimiento de cinco mil cuatro cientos setenta y cinco días (5.475).

Segundo. Declarar, además, el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

· Ej. 1470/09, del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona

· Ej. 87/10, del Juzgado de lo Penal núm. 2 Móstoles

· Ej . 798/08, del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona

. Ej. 741/09, del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona

. Ej. 1895/09, del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona

· Ej. 44/13, del Juzgado de instrucción núm. 2 de Getxo

· Ej. 681/10, del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona

· Ej. 79/10 del Juzgado de Instrucción núm. 33 Barcelona

· Ej. 136/10 del Juzgado de Instrucción núm. 9 Barcelona.

· Ej. 116/10 del Juzgado de Instrucción núm. 29 Barcelona.

· Ej. 70/10 del Juzgado de Instrucción núm. 26 Barcelona.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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