ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:697A
Número de Recurso4005/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4005/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4005/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Vidal y doña Ángeles presentaron escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 211/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de La Almunia de Doña Godina.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don David Plaza Buquerin se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por los procuradores don Juan Torrecilla Jiménez y doña Ana Llorent Pardo se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1101 y 1256 CC, al considerar que en el caso de autos se llegaron a constituir hasta tres hipotecas (una hipoteca con BBVA en junio de 2004, constituida sobre la finca adquirida por el codemandado y sobre la vivienda propiedad de los actores, padres del comprador como fiadores solidarios, una segunda con Caja España de marzo de 2006, suscrita por el hijo codemandado al resultar mejores sus condiciones y una tercera también con Caja España en mayo de 2007), de manera que a principios de 2007 se celebró una primera reunión de los actores con el director de BBVA, la subdirectora de Caja España y los actores, en la que se dieron a conocer a los actores las disposiciones fraudulentas del hijo y que la hipoteca de BBVA estaba sin cancelar, sin darles a conocer a los actores, ni la orden de movimientos de fondos, ni las incidencias que se produjeron posteriormente para que no se cancelase la hipoteca, de manera que BBVA no habría actuado de manera diligente, generando la ruina de los actores (pues tendría que haber dado protección al dinero que tenía como fin cancelar la hipoteca, y si ese dinero no era usado para tal fin, los avalistas deberían de haber sido informados), al igual que Caja España (porque desde la realización de la orden de movimientos de fondos para la cancelación de la hipoteca hasta la reunión en 2007, no se les habría avisado de las extracciones que realizó el hijo, y si hubieran sido avisados podrían haber realizado acciones para que no se agravaran los daños, ni se hubiera formalizado la tercera hipoteca), por lo que resultarían acreditada la responsabilidad de las entidades y no solo del hijo, como también de los daños morales causados; y el segundo, por infracción de los arts. 217 y 218 LEC, respecto de la carga y valoración de la prueba, y lo dispuesto en el art. 465.5 LEC; y el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denunciado la responsabilidad no solo del hijo codemandado sino también de las dos entidades bancarias que permitieron la actuación del hijo, y que volviera a perpetrar nuevos hechos.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos primero y tercero de recurso, incurren en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que en el caso de autos se llegaron a constituir hasta tres hipotecas (una hipoteca con BBVA en junio de 2004, constituida sobre la finca adquirida por el hijo codemandado y sobre la vivienda propiedad de los actores, padres del comprador, como fiadores solidarios, una segunda con Caja España de marzo de 2006, suscrita por el hijo codemandado al resultar mejores sus condiciones y una tercera también con Caja España en mayo de 2007), de manera que a principios de 2007 se celebró una primera reunión de los actores con el director de BBVA, la subdirectora de Caja España y los actores, en la que se dieron a conocer a los actores las disposiciones fraudulentas del hijo y que la hipoteca de BBVA estaba sin cancelar, sin darles a conocer a los actores, ni la orden de movimientos de fondos, ni las incidencias que se produjeron posteriormente para que no se cancelase la hipoteca, de manera que BBVA no habría actuado de manera diligente, generando la ruina de los actores (pues tendría que haber dado protección al dinero que tenía como fin cancelar la hipoteca, y si ese dinero no era usado para tal fin, los avalistas deberían de haber sido informados), al igual que Caja España (porque desde la realización de la orden de movimientos de fondos para la cancelación de la hipoteca hasta la reunión en 2007, no se les habría avisado de las extracciones que realizó el hijo, y si hubieran sido avisados podrían haber realizado acciones para que no se agravaran los daños, ni se hubiera formalizado la tercera hipoteca), por lo que resultarían acreditada la responsabilidad de las entidades y no solo del hijo, como también de los daños morales causados, al permitir la actuación del hijo, y que volviera a perpetrar nuevos hechos.

    Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que la actuación negligente se debió al hijo de los actores, que aunque realizó un transferencia con el concepto de "cancelación de hipoteca", esa transferencia se realizó entre cuentas del propio hijo, sin que se señalara una cuenta del BBVA para efectuar la cancelación, si que conste la existencia de orden expresa en dicho sentido a la entidad prestamista y sin que, en todo caso, la cantidad transferida resultara suficiente para cubrir el total de la deuda, no constando tampoco una orden de amortización parcial del préstamo hipotecario. Por otro lado, la sentencia concluye que concurre, no solo la negligencia del hijo de los actores (no de las entidades), sino de la de los padres que, siendo cotitulares de la cuenta y recibiendo los extractos en su domicilio "podrían haber comprobado que no se había saldado la hipoteca ni total ni parcialmente, así como que su hijo estaba efectuando disposiciones dinerarias de la misma".

    De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas (en el primero de los motivos, no así en el tercero) desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto de los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear una cuestión de nítida naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la carga y valoración de la prueba (con cita expresa de los arts. 217, 218 y 465.5 LEC como preceptos infringidos), propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Vidal y doña Ángeles contra la sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 211/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de La Almunia de Doña Godina.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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