ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:532A
Número de Recurso2282/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2282/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2282/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valentina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 13 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2019, dimanante del juicio verbal n.º 196/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Ruth González Sousa, en nombre y representación de D. Eusebio, se presentó ante esta sala escrito de fecha 3 de julio de 2020, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de agosto de 2020 se tuvo personada, en calidad de parte recurrente, a la procuradora designada por el turno de oficio D.ª M.ª Belén Casino González, en nombre y representación de D.ª Valentina.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos enviados el 26 y 27 de octubre de 2020, las partes recurrida y recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre acción de desahucio por precario, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, la cual fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional.

El recurso se estructura en lo que pretende ser un motivo único -ya que no se enuncia de manera expresa-, en el que se invoca la infracción del art. 1750 CC, así como la existencia de sentencias contradictorias de audiencias provinciales en relación con el concepto de precario del art. 250.1.2.º LEC, esto es, si ha de entenderse en sentido amplio o estricto, lo cual definiría si el procedimiento utilizado y previsto en el citado precepto es el adecuado, o si, por el contrario, estaríamos ante un concepto de precario en sentido amplio, en el que no sería posible acudir a dicho procedimiento y, para recuperar la posesión, habría que acudir al procedimiento declarativo ordinario.

En aras de acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, se citan y extractan la SAP de Madrid n.º 51/2013 de 5 de febrero, SAP de Barcelona (sección 13.ª) de 15 de mayo de 2012, SAP de Sevilla (sección 6.ª) de 3 de mayo de 2013.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición por plantear cuestiones procesales mediante la instrumentalización de una norma sustantiva ( art. 483.2.2.º LEC); y de falta de acreditación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC).

En efecto, el motivo único del recurso de casación se basa, en realidad, en cuestiones procesales, por cuanto el problema jurídico planteado consiste en si el procedimiento utilizado para la tramitación del litigio ha sido o no el adecuado. Así, la cita del art. 1750 CC -relativo al comodato- tiene carácter puramente instrumental o artificioso, toda vez que centra la cuestión el recurrente

en si correspondía acudir a los cauces del juicio verbal, conforme al art. 250.1.2.º LEC, o al declarativo ordinario.

A este respecto, es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo anterior es suficiente para inadmitir el recurso interpuesto, no obstante, incurre el mismo también en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por cuanto no se acredita la contradicción entre sentencias de audiencias provinciales que se invoca. Y es que, en este sentido, tiene declarado esta sala que se deben citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no cumple la recurrente, quien no cita dos sentencias que se opongan a la recurrida y que procedan de una misma sección, ni siquiera de una misma Audiencia.

Es por todo lo anterior que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación

por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Valentina contra la sentencia dictada, en fecha 13 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 149/2019, dimanante del juicio verbal n.º 196/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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