ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:521A
Número de Recurso3624/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3624/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3624/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ambrosio y D.ª María Consuelo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 722/2019, dimanante de juicio verbal n.º 1262/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Claudio Fernández Carazo, en representación de D. Ambrosio y D.ª María Consuelo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Jesús Medina Cuadros, en representación de SAREB, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido para alegaciones, y ha presentado escrito solo la parte recurrente, pasando el rollo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario sobre vivienda, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único, por infracción por inaplicación del art. 1740 CC en relación con la doctrina que distingue el comodato del precario, porque la Audiencia ha considerado que en este caso existe un precario, cuando existe un comodato. Cita las SSTS de 3 de diciembre de 2014, 2 6 de diciembre de 2005, y otras que cita por sus fecha.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica dela sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Por una parte, el recurso se funda en que se ha probado que existe un comodato, lo que se contrapone con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por probada la falta de título, porque frente a SAREB no existe título alguno. En efecto, la Audiencia Provincial considera acreditado que la SAREB no es sucesora ni se ha subrogado en las obligaciones que la empresa promotora que le precedió en la titularidad de la vivienda tenía frente los demandados, y que es un tercero ajeno a las relaciones contractuales que existieron entre ellos. Por otra parte, en el recurso de casación, además de obviarse estos datos fácticos, no se alega la infracción de ninguna de las normas que regulan la transmisión de los contratos, por lo que la cita del art. 1740 CC no permitiría, en ningún caso, llegar a la conclusión que pretenden los recurrentes, según la cual la SAREB estaría vinculada por el comodato inicial.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio y D.ª María Consuelo, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 722/2019, dimanante de juicio verbal n.º 1262/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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