Auto Aclaratorio TS, 26 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:434AA |
Número de Recurso | 2286/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 26/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2286/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: SJB/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2286/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de enero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
ÚNICO.- La representación procesal de Altech Ibérica 2004 SL, presentó escrito en el que solicitó aclaración del auto de inadmisión de esta sala de fecha 25 de noviembre de 2020.
Unido, se confirió traslado a la contraria por cinco días, la cual presenta escrito en el que solicita la denegación de la aclaración solicitada.
Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
La parte recurrente solicita aclaración en los siguientes términos:
"Se dice que se obvia en nuestro recurso la ratio decidendi de la Sentencia, y la misma se define como el incumplimiento de ALTECH IBERICA 2004 SL del plazo de ejecución del contrato, con palmaria omisión de los actos posteriores de las partes, si bien es hecho también pacífico que existe incumplimiento antecedente de CAMPS PROGRESS. No alcanzamos a entender por qué entonces se aplica la cláusula penal, o en su caso, no se modera la misma. Entendemos que no tiene sentido y es totalmente contradictorio con la jurisprudencia de la Excma. Sala, si bien se nos tacha de artificioso".
A la vista de los términos en que aparece planteada, ha de concluirse que no procede la aclaración instada. En efecto, y sin perjuicio de que dados los términos en que se plantea, excedería los márgenes de la aclaración, debe indicarse que el propio auto cuya aclaración insta, razona:
"[...]En consecuencia el recurrente a través de sus motivos obvia la ratio decidenci de la sentencia recurrida; que lo es que la audiencia considera acreditado el incumplimiento contractual de la ahora recurrente en casación -defectuoso-, y el retraso -habiendo acordado un plazo esencial- y que la apelante ostenta un crédito contra Altech derivado de ello, que además supera en exceso lo reclamado en la demanda por Altech, por lo que alegada por Ilas la excepción de compensación aplica esta, lo que determina la desestimación de la demanda. Ante ello, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso de casación[...]".
A la vista de lo cual, procede desestimar la solicitud de aclaración.
Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud.
LA SALA ACUERDA :
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- Denegar la aclaración solicitada por la representación procesal de Altech Iberica 2004 SL del auto de inadmisión de esta sala de fecha 25 de noviembre de 2020.
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- Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.