Auto Aclaratorio TS, 20 de Enero de 2021

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2021:427AA
Número de Recurso578/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 578/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 578/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Inés Tascón Herrero en nombre y representación de NEOPISTAS, S.A.U., solicita mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, complemento de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2020 en el presente recurso de casación núm. 578/2019.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2020 se acuerda dar traslado a las demás partes para alegaciones, lo que efectúan en sendos escritos la representación procesal de Haitong Bank, S.A. y el Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada por Neopistas SAU

La parte recurrida en la STS de 3 de diciembre de 2020, casación 578/2019, Neopistas SAU interesa complemento de sentencia a f‌in de que la Sala se pronuncie sobre el momento que debe considerarse fecha de resolución del contrato.

Muestra su conformidad con tal pretensión Haitong Banck SA también personada en casación como parte recurrida.

El Abogado del Estado, considera que excede del debate procesal y, en consecuencia, no cumple la f‌inalidad del art. 215 LEC.

SEGUNDO

El complemento de sentencia según la LOPJ y el art. 215 LEC aquí esgrimido.

El artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su apartado 4º que "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior" .

Añade el apartado 5º que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla" .

Una redacción análoga se encuentra desarrollada en el artículo 215, apartados 1º y , de la LEC.

TERCERO

Improcedencia de complemento de sentencia.

No ha lugar a la subsanación o complemento que interesa Neopistas SAU y a la que muestra su conformidad Haitong Bank SA.

La sentencia se limitó a resolver como estaba obligada respecto a la cuestión de interés casacional ( si en casos de concursos de contratistas, la única causa de resolución aplicable sería la apertura de la fase de liquidación del concurso, o si, por el contrario, deben aplicarse otras causas que sean anteriores en el tiempo y persistan en el momento en que se abra la fase de liquidación, en especial el incumplimiento continuado del contrato) que al tener un resultado estimatorio del recurso de casación condujeron a resolver sobre las cuestiones planteadas en la instancia.

Por tanto, no puede hacer ningún pronunciamiento ajeno a como fue suscitado el debate.

CUARTO

Costas.

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la petición de subsanación y complemento instada por la representación procesal de NEOPISTAS, S.A.U. respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada en el presente recurso de casación núm. 578/2019.

En cuanto a las costas estése al último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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