ATS, 21 de Enero de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:424A
Número de Recurso878/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 878/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 878/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Vanesa presentó recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Definitivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Licenciados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, correspondiente al proceso extraordinario del ejercicio 2017, publicados por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Príncipe de Asturias.

SEGUNDO

Dicho recurso fue estimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid de 20 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 335/2018, declarando su derecho a ser evaluada con los mismos efectos que correspondan al personal con nombramiento estatutario interino.

En síntesis, la sentencia considera que la exclusión de la recurrente del proceso a efectos de evaluación de reconocimiento de carrera, excluyéndola de esos listados de evaluación, no responde a criterios objetivos y justificados debidamente, por lo que no resulta ajustado a derecho excluirla de dicho proceso por resultar discriminatoria esa decisión, procediendo la estimación del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación del Servicio Madrileño de Salud interpuso recurso de apelación que fue estimado mediante sentencia de 4 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso de apelación núm. 246/2019.

La sentencia de apelación estima el recurso partiendo de lo resuelto en otra sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 y a su vez, de la sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rec. Apel 256/2017) de la Sección Séptima en cuanto cómo surge y se desenvuelve el reconocimiento del desarrollo profesional en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Sobre la base de esas consideraciones, la sentencia de apelación precisa que, el debate entre las partes no se sustentó en la instancia en la posible discriminación que pudiera haber sufrido la ahora apelada, en su condición de personal estatutario temporal (eventual), frente al personal estatutario fijo, sino, en concreto, frente al personal estatutario temporal interino. Atendido lo anterior, y al estar en este caso ante conceptos (fijo, interino, eventual y sustituto) que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, define propiamente, reproduce el contenido del artículo 9 así como del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado, sobre Carrera Profesional de los Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios, en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, el cual prevé en su Disposición Transitoria Segunda sobre el personal estatutario temporal interino lo siguiente:

"El personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, que ostente dicha condición a fecha de la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo. Dicho nivel sólo tendrá efectos económicos una vez que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada".

Teniendo en cuenta la argumentación de la sentencia apelada, considera la resolución recurrida que, tal como concluimos en nuestra anterior Sentencia de 25 de marzo de 2019 (Rec. Apel 8/2019), ninguna duda cabe sobre que los términos en que se desenvuelve este recurso de apelación, como en la instancia el proceso, no tienen como marco la Directiva citada ni, por tanto, el Derecho de la Unión Europea, ya que nunca ha estado en debate la posible discriminación del personal eventual con el estatutario fijo sino con el estatutario temporal interino.

Sentado lo anterior, se precisa que "es necesario ahora recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que el juicio de igualdad es de carácter relacional (por todas, la STC 200/2001, de 4 de octubre), esto es, el análisis de su posible infracción ha de ponerse en relación con otro derecho fundamental de modo que la vulneración de este último produzca una efectiva desigualdad material que adquirirá relevancia constitucional a los efectos de considerar infringido el derecho, valor y principio consagrado en el artículo 14 del Texto Fundamental cuando la referida desigualdad carezca de una justificación objetiva y razonable...". Y a estos efectos, constata que "El término válido de comparación para sostener la infracción de los principios constitucionales de los que tratamos debió, por tanto, establecerse en la Sentencia en el personal interino y no en el estatutario fijo ya que, como consta en los autos de instancia, la demandante afirmaba en el escrito rector que "... si el interino de larga duración debe ser equiparado al fijo, el eventual o sustituto de larga duración también debe serlo".

Entrando ya a resolver la cuestión de fondo suscitada, señala la sentencia que, "Lo hasta aquí expuesto cobra además una especial relevancia si consideramos, como es forzoso, que la figura del estatutario temporal interino no es en absoluto asimilable a la del estatutario temporal eventual, categoría ésta última a la que pertenece la apelada".

Se añade que "Es cierto que el nombramiento de todo personal estatutario temporal, conforme al artículo 9.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, ha de estar basado en razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Pero, más allá de tal base común, ninguna equiparación cabe hacer entre las dos figuras que aquí nos conciernen. Ello es así porque, mientras la ocupación de una plaza por el personal interino requiere que ésta esté vacante y que sea precisa, por las razones primarias expuestas, su ocupación, el nombramiento como personal eventual se prevé tan sólo en los tres casos a que se refiere el Estatuto Marco en su artículo 9.3, esto es: (a) que se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; (b) Que el nombramiento del eventual sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios o (c) que sea preciso para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Todo ello disponiendo el mismo Estatuto Marco que el cese de este personal se acordará cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron".

Por último, constata la sentencia impugnada que, "son dos las consideraciones que cabe realizar: la primera, que la equiparación de las situaciones administrativas de interinos y eventuales no es posible dado que en el primer caso se trata de la cobertura de una vacante por las razones que la propia norma prevé; en el segundo, el eventual podrá ser nombrado sin necesidad de la existencia de vacante alguna sino sólo por razones de eficacia en la prestación de determinados servicios que siempre serán de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios o para la prestación de servicios complementarios en el caso de reducción de una jornada ordinaria. Situaciones todas ellas que, como es de ver, responden, en principio, a una situación cuya duración es mucho más limitada que la de la interinidad. En consecuencia, no es posible mantener que las situaciones administrativas, empezando con la causa que da lugar al nombramiento, sean equiparables, por lo que ninguna infracción del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación entre interinos y eventuales cabría sostener. Como esta Sala también ha razonado en numerosas Sentencias [por todas, la de 28 de enero de 2018 (Rec. Apel. 93/2017)] la "igualdad debe existir entre situaciones o regímenes jurídicos idénticos, siendo perfectamente posible la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos que tengan una vinculación de naturaleza jurídica distinta".

Finaliza la sentencia rechazando la similitud con otros pronunciamientos judiciales alegados en el recurso planteado.

CUARTO

La representación procesal de Dña. Vanesa, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma, en primer lugar, que ha sido vulnerado el artículo 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Razona en su escrito que, la cuestión de interés viene referida a si el personal estatutario eventual del SERMAS resulta discriminado en relación con el personal estatutario interino y fijo en el acceso a la carrera profesional, ello sobre la base de los apartados a) c) y f) del artículo 88.2 LJCA.

QUINTO. Por auto de 23 de enero de 2020, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado D. ª Vanesa, como recurrente, no así la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación al juicio de relevancia y a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

En base a lo anterior, conforme lo suscitado por la parte recurrente, la Sección de Admisión entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en que el personal estatutario eventual del SERMAS resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA en relación con el artículo 88.2.a) LJCA, toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico del personal estatutario interino y además existen sentencias contradictorias en esta materia, sobre todo entre la Sección 7ª y 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En este sentido, tal y como refiere la recurrente, la STJ Madrid, Sección 7ª, de 26 de abril de 2019, desestima el recurso de apelación 1855/2018 contra sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 24 de Madrid, estimatoria del PA 294/2018. El juzgado estimó el recurso de la actora en aplicación de la directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia europea que la interpreta, al considerar que no concurría razón objetiva alguna, o al menos no se había acreditado, que permitiese establecer una diferencia de trato justificable entre el personal fijo y el personal temporal, en este caso eventual. EL TSJ confirma la apelada siguiendo las sentencias de este Tribunal Supremo dictadas en los recursos de casación 3723/2017, 4336/2017, 2595/2017 y 2751/2017 que reconoció el derecho de carrera profesional de personal interino, -en unos casos estatutario y en otros funcionario, así como de personal laboral temporal-, que el TSJ lo hace extensible al eventual porque la única diferencia que podría observarse entre un nombramiento de interino y el resto de personal temporal, es que el interino ocuparía una plaza vacante que es necesario atender, y el personal eventual y/o sustituto no ocuparía, al menos teóricamente, ninguna vacante. En esa precisión aplica la STS 30 de junio de 2014 (casación 1846/2013). Además, en la CAM el modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios es aplicable al personal licenciado sanitario con nombramiento, al Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), de personal estatutario eventual y sustituto.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9 y 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. ª Vanesa contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso de apelación núm. 246/2019.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 878/2020, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. ª Vanesa contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso de apelación núm. 246/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a Determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en que el personal estatutario eventual del SERMAS resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 9 y 40 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR