ATS, 22 de Enero de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:391A
Número de Recurso2572/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2572/2020

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2572/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia n.º 32/2020, de 12 de febrero, desestimatoria del recurso n.º 456/2019 interpuesto por Luxury Cars Bilbao, S.L. contra la Orden Foral n.º 518/2019, de 10 de mayo, del Diputado Foral de Vizcaya de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la citada entidad contra la resolución 77/2019, de 14 de enero, del Director General de Transportes y Movilidad, que había desestimado la solicitud de concesión de cinco autorizaciones para la actividad de alquiler de vehículos con conductor, concediendo la referida al vehículo con matrícula ....-XOD.

En cuanto a la vulneración del trámite de subsanación de los defectos de la solicitud, conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, la sentencia razona que la solicitud de autorización no fue inadmitida por defectos formales, sino desestimada por el incumplimiento de un requisito sustantivo, esto es, por no estar domiciliado en Vizcaya el permiso de circulación de los vehículos (salvo uno) señalados para el ejercicio de dicha actividad. La solicitud y documentación presentada no incurrieron en ningún defecto subsanable, sino que presentada en forma dejó constancia del incumplimiento de un requisito necesario para obtener la autorización solicitada (el requerido por el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008), de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, sin que pueda admitirse la acreditación ex post del cumplimiento de dicho requisito sin incumplir el plazo establecido por el artículo 14.3, párrafo 1 .º de la precitada Orden.

En cuanto a la alegación de disconformidad del artículo 2 de la Orden FOM/36/2009 con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, en particular su artículo 5 -principio de necesidad y proporcionalidad-, y con el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) - principio de libertad de establecimiento-, la sentencia razona que, amén que la impugnación indirecta de dicho precepto no podría admitirse sin el emplazamiento de la Administración del Estado, no se considera pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial suscitada por la recurrente, y ello debido al sin número de asuntos en que se ha aplicado la citada Orden sin discusión sobre la adecuación del requisito establecido en su artículo 2 al principio de libre establecimiento y ejercicio de la actividad de servicios, y porque no puede decirse que un requisito de cumplimiento formal (entiéndase para el ejercicio de la actividad, no para la tramitación de la solicitud de autorización) como el de la domiciliación del permiso de circulación en el territorio del órgano competente para el otorgamiento de la autorización (aquí la Diputación Foral, no la Comunidad Autónoma, por virtud del régimen de distribución de competencias entre ambas Administraciones), pueda considerarse ni desproporcionado ni obstaculizador del libre ejercicio de la actividad en cuestión, respondiendo a elementales razones de gestión administrativa. Por último, la sentencia se atiene al planteamiento de la cuestión prejudicial y motivación de la decisión del tribunal de instancia a la doctrina recogida en la sentencia de 28 de julio de 2016 del TJUE (C-379/2015) y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2018 ( RCA 553/2018).

SEGUNDO

La representación procesal de Luxury Cars Bilbao, S.L. preparó recurso de casación frente a la referida sentencia, denunciando las siguientes infracciones:

Incorrecta inaplicación del artículo 5 de la Orden FOM/36/2008, así como de sus artículos 2 y 14. Alega que la Sala de instancia no tiene en cuenta la aplicación preferente del citado artículo 5, referido a los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones, y tampoco del artículo 14, que establece cómo debe tramitarse la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones VTC y que en ningún caso se exige que los vehículos deban estar domiciliados donde se otorgue la autorización de transporte. Además, la Ley Orgánica 5/1987, de 10 de julio, de Delegación de Facultades del Estado a las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, no delega facultades en la materia a la Diputación Foral de Vizcaya, por lo que los vehículos podían estar perfectamente domiciliados en el País Vasco.

Incorrecta aplicación de los artículos 71 y 71 bis de la Ley 30/1992. Alega que el artículo 5 de la Orden FOM/36/2008 no requería para el otorgamiento de la autorización que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deban estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas, por lo que, de entender la Administración que los vehículos debían de estar domiciliados no en el País Vasco, sino en Vizcaya, debería haber dado oportunidad de subsanar el defecto.

Incorrecta aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, en cuanto al artículo 5 y disposición final 5.ª así como su derogatoria; y artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Alega que no existe proporcionalidad ni necesidad en que para el ejercicio de una actividad de transporte, el vehículo deba estar domiciliado en el lugar de la autorización VTC.

Infracción del artículo 49 TFUE y de la jurisprudencia europea. Alega que el citado artículo establece la libertad de establecimiento como uno de los pilares básicos de la UE, y que la exigencia del requisito de la domiciliación de los vehículos en la provincia de Vizcaya atenta al principio de libertad de establecimiento, sin que la Sala haya acreditado la justificación y proporcionalidad de la medida.

Para justificar el interés casacional objetivo invoca los siguientes supuestos:

En primer lugar, el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la cuestión afecta a un gran número de situaciones, siendo necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si los vehículos adscritos a autorizaciones de transporte VTC deben estar domiciliados en el lugar donde resida la autorización o puede estar en cualquier otro lugar del territorio nacional y, en el caso del País Vasco, si debe estar en el territorio de una Diputación Foral o en el del País Vasco.

En segundo lugar, el supuesto contemplado en el artículo 88.2.f) LJCA, puesto que la sentencia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún puede ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

En tercer lugar, el supuesto contemplado en el artículo 88.2.g) LJCA, pues el proceso versó sobre la aplicación y conformidad a Derecho de una disposición de carácter general ( artículos 2 y 5 de la Orden FOM/36/2008), y no existe doctrina jurisprudencial específica que justifique en los términos de necesidad y proporcionalidad de la LGUM e incluso de los artículos 129 de la Ley 39/2015 y 4.1 de la Ley 40/2015, el que los vehículos adscritos a autorizaciones VTC deban estar domiciliados donde resida la propia autorización.

Y, en cuarto lugar, la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 2 de la Orden FOM/36/2008 respecto del domicilio de los vehículos, si debe ser o no el mismo donde resida la autorización. Tampoco existe jurisprudencia sobre si es obligatorio tener el vehículo domiciliado donde se otorgue la autorización VTC, y, de ser positiva la respuesta, si cabe subsanación en el plazo de diez días previo requerimiento administrativo para domiciliarlos, al no exigirlo con carácter previo los artículos 5 y 14.3 de dicha Orden. Y tampoco existe jurisprudencia sobre la limitación específica respecto a vehículos de transporte de arrendamiento con conductor VTC para disponer de vehículos no domiciliados donde se residencia la autorización de transporte limitando claramente el ejercicio tanto para nacionales como europeos, al impedir el acceso a la actividad, haciéndola menos atractiva en los términos jurisprudenciales del TJUE en aplicación del artículo 49 TFUE.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de fecha 25 de mayo de 2020 emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en tiempo y forma, Luxury Cars Bilbao, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en concepto de recurrente, y, como parte recurrida, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el artículo 89.2.f), la Sección constata que concurre el supuesto contemplado por la letra g) del artículo 88.2 LJCA, al resolver la sentencia un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general, como es el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008. Además, esta Sección considera que también concurre el supuesto contemplado en la letra c) del citado precepto, y que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, sin que se aprecie que carezca manifiestamente de interés casacional la cuestión sobre si el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008, que establece que "Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas", contraviene lo dispuesto en la artículo 5 de la Ley 20/2013, en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, o contraviene el artículo 49 TFUE.

Lo anterior, lleva a esta Sección a considerar que la referida cuestión presenta interés casacional objetivo, siendo conveniente un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la exigencia de que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deban de estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas, contenida en el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se adecúa o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2572/2020 preparado por la representación procesal de Luxury Cars Bilbao, S.L. contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 456/2019.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la exigencia de que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deban de estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas, contenida en el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se adecúa o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son el artículo 2 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

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