STS 1817/2020, 29 de Diciembre de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:4501
Número de Recurso7045/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1817/2020
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.817/2020

Fecha de sentencia: 29/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7045/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7045/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1817/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 29 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7045/2019, interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, bajo la dirección letrada de D. Miguel Martínez Gimeno, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación n.º 8/2019.

Ha sido parte recurrida el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, bajo la dirección letrada de D.ª Ainhoa Méndez Segovia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2016 don Florencio solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente Información: " Copia completa del expediente sancionador abierto frente a Banco Popular Español, S.A. de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el que se sancionó a esa entidad con una infracción muy grave y que dio lugar a la resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado el 10 de agosto de 2016".

SEGUNDO

Entendiendo desestimada su solicitud por transcurso del plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, el Sr. Florencio presentó escrito de reclamación en fecha 30 de enero de 2017 ante el Consejo de Transparencia.

TERCERO

El 25 de abril de 2017 el Consejo de Transparencia dictó resolución, cuya parte dispositiva -a los efectos que ahora interesan- establecía:

"PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por D. Florencio, en nombre y representación de D. Leandro con entrada el 30 de enero de 2017 frente a la desestimación por silencio de su solicitud de información por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV).

SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a D. Florencio la Información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante (...)".

CUARTO

La CNMV interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que fue resuelto por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 8 de la Audiencia Nacional en virtud de sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, que estimó parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada y acordando la retroacción del procedimiento en que se dictó la resolución de 25 de abril de 2017, a fin de acordar el trámite de audiencia, según lo expuesto en dicha sentencia.

QUINTO

La representación de la CNMV interpuso entonces recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue resuelto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, en el procedimiento núm.40/2017, sin costas."

SEXTO

Contra la citada sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional preparó recurso de casación la representación de la CNMV, que aquélla tuvo por preparado en auto de fecha 11 de octubre de 2019, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

SÉPTIMO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 13 de marzo de 2020- declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar: "[...] si el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, prevé un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, conforme a su disposición adicional primera.2."

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso. Y, a tal efecto, dicho auto, identificaba "[...] como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el apartado 2 de la D.A. 1.ª de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; y los artículos 238. 248 y 275 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."

OCTAVO

La representación procesal de la CNMV formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 21 de julio de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por presentado ESCRITO DE INTERPOSICIÓN de RECURSO DE CASACIÓN, para que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que:

- Determine que el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, prevé un régimen específico de acceso a la información de actuaciones supervisoras e inspectoras de la CNMV que excluye por completo la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a su D.A.1ª.2 .

- Como consecuencia de lo anterior, anule la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2019 (recurso de apelación 8/2019) y anule, no parcial sino íntegramente, la resolución de 25 de abril de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debió, inadmitir o desestimar el recurso del solicitante de acceso por tratarse de información de actuaciones supervisoras e inspectoras de la CNMV excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a su D.A.1ª.2."

NOVENO

Por providencia de fecha 24 de julio de 2020 se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo la representación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en escrito presentado el 16 de septiembre de 2020 en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando: "[...] que habiendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida."

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2020 quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

DECIMOPRIMERO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2020 se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

En este recurso de casación, formalizado por la CNMV, se impugna la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional en fecha 25 de junio de 2019, que desestimó el recurso de apelación -también interpuesto por la CNMV- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Central nº 8 de la Audiencia Nacional en fecha 31 de octubre de 2018.

Esa sentencia del Juzgado había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CNMV contra la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 25 de abril de 2017 (que, a su vez, había estimado la reclamación presentada el 30 de enero de 2017 contra la CNMV por haber desestimado por silencio la solicitud de información formulada por un particular, consistente en la copia completa del expediente sancionador abierto al Banco Popular Español, S.A. por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se sancionó a esa entidad por infracción muy grave), acordando la anulación de dicha resolución y la retroacción del procedimiento en que se dictó, a fin de acordar el trámite de audiencia según lo expuesto en dicha sentencia.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que presenta interés casacional.

  1. Conforme hemos indicado en el Antecedente de Hecho Séptimo de esta sentencia, la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar: "[...] si el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, prevé un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, conforme a su disposición adicional primera.2."

    Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  2. Sobre esta cuestión ya hemos sentado doctrina jurisprudencial en nuestra sentencia nº 1.565/2020, de 19 de noviembre (RCA 4614/2019), en los siguientes términos:

    "SEGUNDO.- Sobre la normativa aplicable en la solicitud de acceso a la información referida al texto completo de las resoluciones sancionadoras de la CNMV.

    El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3).

    La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que "La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos".

    Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que indica "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores deniega la entrega de la información solicitada por entender que la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores), contiene una regulación específica y un régimen propio de acceso a la información, razón por la que las previsiones de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno no resultaban aplicables, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de esta última norma.

    Por ello, el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar si la previsión contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que hace referencia a "un régimen jurídico específico de acceso a la información", es aquí aplicable en relación con las disposiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores y, en concreto, en relación a la regulación contenida en los artículos 238 y 275 de dicha norma que según sostiene la Comisión, ha de considerarse como un régimen jurídico específico de acceso que excluye o relega el derecho al acceso a la información en los términos previstos en la Ley de Transparencia, o por el contrario, como sostiene el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ésta última norma resulta de plena aplicación al caso de autos.

    Como dijimos en la precedente Sentencia de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.

    La Comisión recurrente considera que las previsiones contenidas en su propia normativa, la Ley de Mercado de Valores, contiene un régimen especial propio y específico de acceso y confidencialidad de la información. Invoca el contenido del artículo 248 de dicha Ley, relativo al secreto profesional y que señala "las informaciones o datos confidenciales que la CNMV u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relativas a la supervisión e inspección previstas en estas leyes no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad". También cita el artículo 238 de la Ley relativo a los "Registros Públicos en relación al mercado de Valores" en relación con el artículo 275.2 de la misma ley, sobre la publicación en la página web, amén de la publicación de las sanciones en el BOE y en el registro mercantil, además de la atribución a la CNMV de competencias especiales en materia de publicidad de las sanciones, existiendo, en fin, un principio general de transparencia en la actuación de la CNMV.

    Pues bien, el examen de las invocadas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores llevan a considerar que si bien en ella se incluyen un conjunto de preceptos que regulan ciertos aspectos de la información que debe de suministrar y publicar la CNMV desde la perspectiva de la transparencia activa, es lo cierto que de dichos artículos no se desprende la realidad de un régimen específico completo sobre el acceso a la información o transparencia pasiva, que desplace el general en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    La Ley del Mercado de Valores señala, en efecto, la obligación de mantener una serie de registros previstos en las letras f), h) y r) del artículo 238 LMV, que incluye entre otros el registro de sanciones, en el que deben figurar las impuestas en los últimos cinco años en concepto de infracciones graves y muy graves a las personas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción. Además, ya se ha dicho, incluye en el artículo 228 la regulación de la información privilegiada y otra información relevante, a lo que hay que añadir los preceptos que regulan la publicidad en materia sancionadora ex artículo 275 y 313 LMV, que sirven al principio de transparencia y las propias facultades que competen a la CNMV en materia de publicidad de las sanciones artículos 313 LMV, ex artículo 275 LMV, y el principio de transparencia en las actividades de la CNMV, que prevé la elaboración de un informe anual, artículo 30.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre que prevé una Memoria de su servicio de reclamaciones. Y en fin, contempla el régimen de confidencialidad en lo relativo a las actuaciones de supervisión e información como principio general del artículo 248 LMV con las excepciones tasadas en los apartados 2 y 4, relativas a los requerimientos de autoridades parlamentarias, judiciales o administrativas en el contexto del sector financiero, apelando por último al régimen especial propio de la normativa del mercado a la luz del derecho de la Unión Europea.

    Pero, siendo cierta la existencia de un particular régimen en el tratamiento de la información de la CNMV que obedece a sus características propias y su relevancia y potencial carácter comercial, también lo es que en lo que se refiere al acceso a la información que da lugar a la controversia, no cabe entender que la LMV contenga una regulación completa de este aspecto que desplace la LTAIBG como norma básica general en esta materia ex Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013. No cabe apreciar la incompatibilidad intrínseca que la parte sostiene en el régimen de la LTAIBG y la regulación del acceso a datos confidenciales contemplados en la LMV. Esta última norma garantiza la confidencialidad con las excepciones especialmente señaladas en línea con la normativa europea pero, por su parte, la LTAIBG regula de forma completa y general el derecho de acceso a la información pública, siendo así que no resultan irreconciliables, pudiendo afirmarse que la LMV viene a establecer un régimen singular que comprende las limitaciones de acceso a la información por motivos de confidencialidad y la LTAIGB prevé el régimen general de acceso a la información o transparencia pasiva.

    La mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, distingue, por un lado, la transparencia activa que se refiere a determinadas obligaciones de publicidad que comprende a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y por otro, la transparencia pasiva, que autoriza a los ciudadanos a solicitar y acceder a información que está en poder de organismos y entidades sujetas a la Ley. Y en atención a estas dos vertientes de la transparencia reconocidas en el Preámbulo de la LTAIBG, no cabe entender que en lo que respecta a la cuestión aquí controvertida, circunscrita a la trasparencia pasiva, la LMV contemple un verdadero régimen íntegro y completo. La Ley se refiere a la confidencialidad de los datos e información que la CNMV haya recibido en el ejercicio de sus funciones, pero no cabe deducir de sus términos -y como ha declarado el TJUE- que toda la información de la que disponga obtenida de ejercicio de sus potestades de supervisión haya de considerarse necesariamente como información confidencial. La regulación de la confidencialidad de determinada información en la LMV no excluye la aplicación de la LTAIGB en cuanto norma general básica que garantiza el acceso a la información pública.

    La Sentencia TJUE de 19 de junio de 2018, Gran Sala, asunto C-15/16, caso Baumeister, interpreta el artículo 54 de la Directiva 2004/39/CE y delimita el alcance del secreto profesional que incumbe a las autoridades nacionales de supervisión financiera. En esta Sentencia el TJUE matiza su precedente doctrina del asunto Altmann y declara que no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera es necesariamente información confidencial cubierta con la obligación de guardar secreto profesional. Precisa el TJUE que esta calificación se aplica a la información que, en primer lugar, no tenga carácter de público y su divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o también el correcto funcionamiento del sistema de control de la actividad de las empresas de inversión establecido por la Directiva. Concluye el TJUE, no cabe considerar que toda la información correspondiente a la entidad supervisada tenga carácter confidencial, en el sentido del artículo 54, apartado 1 º de la Directiva 2004/39 y protegida por el secreto profesional.

    La LMV contiene una regulación reforzada de publicidad activa que incumbe a la CNMV en lo que se refiere a la existencia de registros y publicidad de las sanciones así como contempla el secreto profesional y prevé limitaciones por la confidencialidad en el acceso a determinada información empero, aparte del reconocimiento de estos extremos sobre transparencia activa y el carácter de ciertos datos o informaciones, no cabe interpretar que establezca un régimen jurídico independiente y autónomo de acceso a la información o transparencia pasiva en aquella información que puede interesar y obtener el solicitante, que haga inaplicable el previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno conforme ex DA.1º.2. En fin, las previsiones de la LMV no regulan de forma completa el acceso a la información y no puede ser considerada como una regulación alternativa y especial que contemple de forma separada, el derecho de acceso a la información pública.

    TERCERO.- Sobre los límites del acceso a la información: el supuesto de autos.

    En este caso la información interesada se refería al texto completo completa de la resolución sancionadora correspondiente a dos expedientes sancionadores tramitados por la CNMV frente al Banco Popular Español SA y Popular Banca Privada SA.

    Pues bien, conviene recordar que hemos tenido ocasión de señalar en la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019), respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

    "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

    De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

    En este supuesto, tanto el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo como la Audiencia Nacional consideran de forma coincidente que procede el acceso a la información solicitada, una vez excluida aquella información o datos de carácter confidencial. Y, de lo actuado no queda acreditado que la información interesada referente a la sanción impuesta hace años a las entidades bancarias reseñadas implique algún perjuicio o implique a terceras personas. La información controvertida versa sobre hechos que se han hecho públicos por el propio Banco Popular en su Informe de Gestión del año 2016 y se acuerda el acceso a la misma una vez depurados los datos confidenciales que pudieran incluirse. Se trata, en suma de una sanción impuesta en el año 2012, en la que concurren la circunstancia de que las propias entidades afectadas han hecho públicos los datos a través de ciertos medios.

    La CNMV sostiene en su recurso que la información solicitada es confidencial por estar protegida de forma genérica por el secreto profesional, pero sin razonar de forma suficiente en qué medida las resoluciones interesadas, una vez excluidos los datos confidenciales, debían permanecer con este carácter, siendo insuficiente por lo ya dicho la existencia de un régimen específico contemplado en la LMV. La Ley permite la posibilidad de calificar cierta información o datos como confidenciales y establecer ciertos límites a la información solicitada, pero lo que no es aceptable es afirmar que toda información relacionada con la materia, debe ser excluida del ámbito de la Ley 19/2013, ni afirmar de forma genérica que la revelación de datos económicos de las empresas puede condicionar directamente la posición en el mercado frente a sus competidores. La circunstancia de la valoración del Banco Popular por el FROB en un euro que pone de manifiesto la imposibilidad de causar un perjuicio económico a dicha entidad, sin que tampoco se acredite por la CNMV en qué manera se puede perjudicar la buena marcha de las tareas de inspección y supervisión que le corresponden al supervisor pues nada se concreta en este extremo.

    Por ello, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, hemos de concluir que la información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos que sean confidenciales. Si la CNMV consideraba que algún dato estaba protegido por el secreto profesional o podría suponer un perjuicio para terceros, debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones válidas por las que dicha información tenía tal carácter, pues como hemos señalado en precedentes sentencias, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida. La CNMV, que no accedió a la petición de información en aplicación de la LMV se limita a insistir en el carácter confidencial de toda la información de supervisión e inspección, en una concepción errónea de la norma sin incluir ninguna explicación adicional sobre el pretendido peligro para el secreto comercial.

    Por todo ello procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia impugnada. Y dado que no se impugna en este recurso de casación la aplicación e interpretación realizada por la Audiencia Nacional del alcance del artículo 19.3 LGTAIB, no procede examinar este extremo por no existir debate contradictorio sobre la cuestión.

    CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.

    En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

    Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.

    La Ley del Mercado de Valores, contiene una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones y otros aspectos, pero no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información en materias en las que no se encuentren protegidas por la confidencialidad."

  3. Tras examinar las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su redacción vigente en la fecha de la solicitud de información (10 de noviembre de 2016), y efectuar el oportuno contraste con las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, consideramos que la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia debe ser plenamente confirmada, toda vez que hemos constatado nuevamente que el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores contiene una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones y otros aspectos, pero no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información en materias en las que no se encuentren protegidas por la confidencialidad.

TERCERO

Aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial referida: desestimación del recurso. Costas.

Habiéndose planteado el debate en este recurso en términos sustancialmente idénticos a los que se suscitaron en el recurso de casación nº 4614/2019 y, habiéndose desestimado éste por la STS nº 1.565/2020, procede, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, desestimar también el recurso ahora enjuiciado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a una sola de las partes intervinientes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido confirmar la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Segundo de esta sentencia y, en consecuencia:

  1. Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación n.º 7045/2019, interpuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 8/2019, que se confirma.

  2. Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª Mª Isabel Perelló Doménech D. José Mª del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Román García, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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