ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:369A
Número de Recurso949/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 949/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 949/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Matías presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 848/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Fernández Aguado fue designado por el ICPM para la representación de la parte recurrente. No se ha personado ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 25 de noviembre de 2020, ha mostrado su conformidad con las mismas, dictaminando la procedencia de inadmitir el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio por la ex esposa, se acordó este, y se fijó a cargo del ex esposo una pensión de alimentos de 200,00 euros mes a favor de la hija nacida en 2001, y se desestimó la petición del ex esposo, formulada por reconvención, de pensión compensatoria. Así se acordó en relación a la hija, por cuanto había quedado acreditado, que si bien consta la percepción por el ex esposo de un subsidio de desempleo por importe de 430,00 euros mes desde 2011, a la vista de los gastos que viene sufragando, derivados de vivir en Bilbao, con un alto nivel de gastos y poder adquisitivo, su capacidad económica no viene solo del subsidio sino de otras actividades relacionadas con el sector inmobiliario. En cuanto a la compensatoria, no se admite al no acreditar los requisitos precisos para ello, constando de su informe de vida laboral, que estuvo trabajando de forma regular durante el matrimonio, constando que desde su situación de desempleo en 2009, durante su estancia en DIRECCION000, estuvo interviniendo en operaciones inmobiliarias y no de forma esporádica -como el mismo sostuvo-, y se indica que no se ha acreditado el desequilibrio a la ruptura, ni consta que el marido se hubiera dedicado de forma exclusiva al cuidado y atención de los miembros de la unidad familiar, llamando la atención sobre su nutrida experiencia profesional, sin que se haya acreditado que desde 2009, se dedicara a la familia en exclusiva, pues lo compaginó con la prestación de sus servicios en el sector inmobiliario, sin que existiera detrimento de sus expectativas laborales y profesionales. Recurrida por el esposo las dos medidas, se acogió parcialmente el recurso por la audiencia, reduciendo el importe de la pensión de alimentos a 180,00 euros, y manteniendo el rechazo de la compensatoria solicitada. Reduce el importe de la pensión de alimentos de la hija, en ese momento ya mayor de edad, al considerar, que de la prueba practicada se constata, que el padre percibe desde 2009, la prestación por desempleo 430,00 euros mes, que completa con aportaciones de amigos y familiares, de unos 200,00 a 300,00 euros mes, que la esposa trabaja percibiendo alrededor de 1100,00 euros mes y la hija tiene necesidades propias de su edad, por todo ello rebaja el importe a lo imprescindible. En relación a la compensatoria, precisa que no se devenga por el exclusivo hecho que el cónyuge tenga ingresos laborales superiores al otro, por ello y no concurriendo los requisitos precisos, concluye que no procede la misma; añade que ha quedado acreditado que el esposo ha estado trabajando de forma continuada durante 23 años de convivencia conyugal, hasta que en 2009 empieza a percibir el desempleo, por importe de 430,00 euros y lo compagina, según sus propias declaraciones, con actividades de intermediación inmobiliaria, actividad a la que se ha dedicado también durante su vida laboral, y sin que conste se haya dedicado de forma principal a la atención de la familia a partir de dicha fecha y sin que pueda entenderse la existencia de desequilibrio económico por el solo hecho de percibir ingresos laborales, la esposa.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por oposición a la doctrina del TS, y se estructura en dos motivos, y recurre ambas medidas, interesa una rebaja en el importe de la pensión de alimentos y que se acuerde a su favor una pensión compensatoria. En ninguno indica ni norma infringida, ni acredita el interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos legales, al no citar norma infringida ni acreditar el interés casacional, e inexistencia de interés casacional respecto de ambos motivos, al no infringirse doctrina de la sala, art. 483.2. 2º y 3º LEC.

Debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición con omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito. En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

Además, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha indicado que la sentencia recurrida contradiga la jurisprudencia de la Sala Primera.

Pero además, la Audiencia Provincial en la resolución de ambas medidas aplica la doctrina de la sala, como resultado de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Matías contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 848/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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