STS 19/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución19/2021
Fecha18 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 19/2021

Fecha de sentencia: 18/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 815/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SEC 1ª AP SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 815/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 19/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de enero de 2021.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Carlos Ramón contra Sentencia núm. 633/18, de 20 de noviembre de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada en el Rollo de Sala PA. núm. 6996/17 dimanante del PA núm. 70/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de dicha Capital, seguido por delitos de estafa procesal y falsedad documental contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Carlos Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Campos Vázquez y defendido por el Letrado Don Antonio López López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla incoó PA núm. 70/2015 por delitos estafa procesal y falsedad documental contra DON Carlos Ramón y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de noviembre de 2018 dictó Sentencia núm. 633/18, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 4 de enero de 2014, sobre las 12,30 horas en la confluencia de las calles Lisboa y Aragón de Sevilla, tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo Seat Altea matrícula ....-BWQ que era conducido por Adriano, asegurado en la compañía Direct Seguros, y el vehículo Mercedes matrícula ....-MXC que conducía Carlos Ramón, con seguro concertado con la compañía "Mutua Madrileña Automovilística".

A consecuencia de los hechos ambos conductores implicados confeccionaron en dicho lugar el correspondiente parte amistoso de accidente, en el que se hacía constar como responsable de la colisión a Carlos Ramón, el cual aparecía como tal marcado en la casilla de dicho parte que indicaba que la causa del accidente había sido "no respetar la señal de preferencia o semáforo en rojo", procediendo ambos conductores a firmar el referido documento.

Con posterioridad y tras haber informado ambos a sus respectivas compañías aseguradoras de este incidente, entre ellas no se alcanzó un acuerdo para la reparación de los daños y por ello el señor Adriano interpuso demanda de juicio declarativo verbal en reclamación de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de la colisión. La demanda que ascendía en la cantidad reclamada a 3642,27 euros, fue admitida a trámite y dio lugar a los autos de juicio verbal 637/14 del Juzgado de primera instancia número 20 de Sevilla. En dichas diligencias fueron convocadas las partes para la celebración de la vista oral el día 17/06/14, acto en el cual el letrado de "Mutua Madrileña Automovilística" presentó una documental consistente en un parte amistoso de siniestro que previamente le había sido facilitado por el acusado, y que era distinto del que habían rellenado ambos conductores tras el accidente el día 4/01/14, no constando en este documento la marca de la casilla correspondiente a la causa del accidente, e imitando en el apartado correspondiente a los datos del conductor y vehículo contrario la firma del señor Adriano, que no intervino en la confección de este documento. Como consecuencia de dicha documental, la demanda fue desestimada mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2014.

SEGUNDO.- Carlos Ramón es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL de los arts. 248 y 250.1, 7 del CP y UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 en relación con art. 390.1, y del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, CON ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS POR EL DELITO DE ESTAFA, Y 6 MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, debiendo abonar las costas judiciales.

E indemnizar al perjudicado Sr. Adriano en la suma que se determine en ejecución de sentencia como daños y perjuicios causados en la, colisión ocurrida el 4/01/2014, entre su vehículo y el del condenado.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4; 847.1 b) y 849,1° LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Carlos Ramón , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Carlos Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.2 del Código Penal.

Segundo motivo.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones que se exponen en su informe de fecha 22 de mayo de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 12 de enero de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal y un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente, sin precisar exactamente el alcance de la estimación del motivo, se refiere tanto al desistimiento del demandante en el pleito civil frente a su condición de demandado, como a la configuración del mismo como autor de la falsedad del documento, calificado como mercantil, presentado en el juicio por el letrado de su compañía aseguradora, Mutua Madrileña.

Desde el primer aspecto, como documento invoca la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Sevilla (Folio 119) y el Auto de firmeza de 30 de junio de 2.014 (folios 135 y 136). De tales documentos resulta que el denunciante, actor en el pleito civil, al no haber podido ser citado el entonces demandado, desistió en el acto de la vista respecto del mismo, no de la compañía aseguradora.

Aunque tal acontecimiento procesal es cierto, no tendrá trascendencia para la resolución del recurso, en tanto que el recurrente ha cometido el delito de estafa procesal, al tener la condición de parte, aunque después la haya perdido.

Desde la perspectiva de la segunda impugnación casacional, mediante esta propia vía, relativa a la falta de autoría del documento presentado en juicio civil, que la sentencia recurrida considera falso, el desenlace debe igualmente desestimatorio, pues sobre el documento incorporado al folio 43, la pericial concluye que las firmas son auténticas y no las del documento incorporado al folio 19, que es el presentado por Mutua en el juicio civil para contestar a la demanda, y aunque no se concrete la autoría de la firma falsa del documento citado (folio 19), es lo cierto que de la invocación de tal documento no puede colegirse que no fuera el acusado, ahora recurrente, quien fuera el autor de tal falsedad documental, máxime no tratándose este delito de un delito de propia mano, y que, por consiguiente, permite autoría mediata.

Como dice la Audiencia, consta la realidad no cuestionada por las partes, de que se produjo el día 4 de enero de 2014 un accidente de tráfico en el que se ven implicados dos vehículos -uno de los cuales era conducido por el acusado Carlos Ramón-, quien reconoce, inicialmente, que fue el causante de dicha colisión, asunción de culpa que determinó en un primer momento que ambos conductores procedieran a rellenar el parte amistoso de accidente, en el mismo lugar en el que se había producido la colisión, y tal como afirmó el acusado en el acto del juicio el documento que en dicho momento se rellenó es el obrante al folio 43 de las actuaciones, en el cual aparece marcada la casilla correspondiente a la causa de la colisión, indicando que no se había respetado la preferencia de paso.

Prosigue la Audiencia que esta circunstancia fue puesta en conocimiento de las respectivas compañías por parte de los conductores implicados, pese a lo cual no se llega a un acuerdo para el abono de las lesiones y daños, por cuanto según indica el acusado su compañía le informa de que fue debido a que el otro implicado en la colisión había inflado la indemnización. Circunstancia ésta que dio lugar a la presentación de una demanda mediante juicio verbal por parte de Adriano, que era el otro conductor implicado, el cual reclamaba la reparación de daños y perjuicios en el procedimiento civil correspondiente, siendo en dicho procedimiento donde el letrado de la compañía aseguradora contraria, la del vehículo del acusado, aporta el documento que obra al folio 19 de las actuaciones, que no coincide en datos esenciales con el antes aludido obrante al folio 43. Siendo precisamente la discrepancia existente sobre la causa de la colisión la que determina que el juez de primera instancia número 20 de Sevilla dicte una sentencia desestimatoria. Ante ello se presenta denuncia que da lugar a estas actuaciones, por cuanto constan dos documentos relativos al parte amistoso de accidente que no coinciden en datos relevantes, como es la indicación relativa a la causa del accidente y la responsabilidad del hoy acusado en el mismo, pudiendo apreciarse claramente la discrepancia entre los documentos que obran al folio 19 y al folio 43 antes aludidos. Y es precisamente esta discrepancia la que determina la prueba sobre los hechos aquí analizados, ya que partiendo de esta diferencia documental y en relación todo ello con el informe pericial obrante a los folios 57 y siguientes de las actuaciones, queda acreditado que ha habido una manipulación del documento obrante al folio 19, que es el presentado en el procedimiento civil, pero que tanto el acusado como el denunciante coinciden que no es el documento que realmente firmaron el día 4/01/2014. Ha habido una manipulación del documento que tiene naturaleza de documento mercantil ( SSTS 1124/2007, de 26 de diciembre y 370/2017, de 23 de mayo) y ello conduce a considerar acreditado la comisión del delito de falsedad en documento mercantil que se imputa por el Ministerio Fiscal, y en relación con el mismo, dado que este documento falsificado se presenta en un procedimiento civil y como consecuencia de ello la demanda presentada en reclamación de los daños y perjuicios causados, es desestimada, porque se generó engaño suficiente en el juez de primera instancia que dictó la sentencia, sería base suficiente, dice la Audiencia, para considerar que también se ha cometido un delito de estafa procesal aquí imputado, estimando que concurren los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos delictivos.

En efecto, las conclusiones del informe pericial obrante a los folios 81 y 82 de las actuaciones, señalan al acusado como participante en las signaturas obrantes al folio 19 de las actuaciones, excluyendo de ello al señor Adriano.

De lo que se deduce que el documento es falso y que fue el acusado quien contribuyó a la elaboración del mismo.

En consecuencia, el análisis probatorio que efectúan los jueces "a quibus" impide la estimación de esta queja casacional, en tanto que la autoría de la falsedad del documento incorporado al folio 19 se extrae de un conjunto de elementos probatorios y de inferencias judiciales, plenamente racionales. Cuando ello ocurre, no puede ser estimado un motivo por estricto "error facti".

TERCERO .- La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero; 366/12, de 3 de mayo, 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre, entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio). Veremos más adelante que esta estafa procesal impropia ha dejado de tener virtualidad tras la modificación operada del precepto por LO 5/2010, en donde específicamente se dirige la acción a inducir error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre).

Con la STS 353/2020, de 25 de junio, hemos dicho que es posible que tal delito lo cometa el demandado. En efecto, la estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre, declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito. "Nótese -expresa la citada STS 431/2019- que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con un grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP, sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado".

En efecto, y como se dice en las SSTS 518/2019, de 29 de octubre y 507/2020, de 14 de octubre, tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º, que exige que provoquen error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero.

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.

Lo que permite, en consecuencia con lo declarado, considerar típica la estafa procesal cometida por el demandado.

CUARTO .- El primer motivo se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 250.2 del Código Penal, que debe entenderse como del art. 250.1.7º CP.

El recurrente considera que al no ser parte en el proceso civil no puede ser autor del delito de estafa procesal, por lo que solo la Mutua puede ser autora, en su caso, del expresado delito dado que, además, era la perjudicada.

Ahora bien, que el delito de estafa procesal sea un delito especial, que tiene como autor aquel que, como parte en un proceso, puede inducir a error al juez, mediante la provocación de un engaño bastante, no significa que quien ha sido parte en el procedimiento y lo abandona después, por una decisión del actor, desistiendo del asunto frente al mismo, no pueda cometer el delito si en tal condición y conocimiento, ha llevado a cabo actos relevantes para la consumación de tal delito, que es lo que ha ocurrido en estos autos, pues en esa misma comparecencia el letrado de Mutua incorpora al procedimiento civil el documento que le ha facilitado el Sr. Carlos Ramón, que es un documento falso, en donde se ha suprimido intencionadamente la realidad de la mecánica del accidente, y, en efecto, donde constaba su culpabilidad, se ha suprimido ese dato, produciendo en el juzgador un error que llegó a desestimar la demanda, mediante este mecanismo torticero y fraudulento.

Esto es lo que ha ocurrido en este caso. En el factum se declara probado que tras haber remitido a la compañía los partes, no se logró un acuerdo por lo que el denunciante acudió a la vía civil donde " fueron convocadas las partes para la celebración de la vista oral el día 17/06/14, acto en el cual el letrado de "Mutua Madrileña Automovilística" presentó una documental consistente en un parte amistoso de siniestro que previamente le había sido facilitado por el acusado y que era distinto del que habían rellenado ambos conductores tras el accidente... no constando en este documento la marca de la casilla correspondiente a la causa del accidente e imitando... la firma del señor Adriano que no intervino en la confección de este documento ".

De la fundamentación jurídica también resulta que fue el propio acusado, hoy recurrente, quien facilitó el documento obrante al folio 19 a su letrado para que lo presentara en juicio, no teniendo ninguna participación al respecto su letrado, según se recoge igualmente en su razonamiento judicial, pues lo recibe vía fax en su despacho, desconociendo la falsedad de la firma del contrario al asegurado en Mutua, que era su cliente.

No puede tomarse en consideración la invocación al desistimiento voluntario, que aduce el recurrente, pues no se ha constatado un comportamiento de esta naturaleza por su parte.

Y en cuanto a la tentativa, el delito quedó consumado con la resolución judicial y la causación del perjuicio al querellante.

El art. Art. 250.1, apartado 7.º del Código Penal, determina que cometen estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

La posibilidad de que pueda cometerse el delito de estafa procesal por el demandado (tema por cierto no planteado por el recurrente), confirma la tesis de que el delito se consuma al dictarse la resolución judicial, pues la consumación no puede depender de que la estafa la cometa el demandante o el demandado.

Ningún otro tema ha sido suscitado por el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Carlos Ramón contra Sentencia núm. 633/18, de 20 de noviembre de 2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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