ATS, 19 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 19/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3470 /2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MPL/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3470/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
El 15 de julio de 2020 por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece:
"[...] Se decreta: 1.º- Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos, formulada por la procuradora Dña. Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Dña. Maite. Con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente.
-
- Desestimar la impugnación de los honorarios de la letrada Dña. Elena, manteniendo la tasación de las costas practicada. Con imposición de las costas al impugnante [...]"
Por escrito presentado por la procuradora Dña. Ana Belén Pérez Martínez en nombre y representación de D. Damaso, se interpuso recurso de revisión, contra el referido decreto de 15 de julio de 2020.
Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2020, se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, quien dentro del plazo concedido presentó escrito de impugnación del recurso.
Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.
La parte recurrente en casación e infracción procesal, Dña. Maite, fue condenada en costas en el auto de inadmisión de dichos recursos.
A instancia de la parte recurrida, se practicó tasación de costas, que fue impugnada por la parte condenada en costas, por considerar indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios de la letrada, razón por la que propuso que se cuantificaran en 150 euros.
El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen de fecha 7 de julio de 2020, en que fijó la minuta de la letrada en la cantidad de 825 euros.
Resuelta la impugnación de la tasación por ser indebidos los derechos de procurador, tras los trámites oportunos, el decreto de 15 de julio de 2020 desestimó la impugnación de los honorarios por excesivos y se aprobó la minuta de Dña. Elena por importe de 998,25 euros, IVA incluido.
La parte condenada en costas recurre en revisión el referido decreto. Alega, en primer lugar, que el decreto vulnera lo establecido en los artículos 246.3 y 4 de la LEC, porque no se contempla en tal precepto, que en el caso de que se acuerde que los honorarios son debidos y, se desestime la impugnación deban imponerse las costas al impugnante.
En segundo lugar, denuncia la inadecuada ponderación que efectúa el decreto, al no considerar excesivos los honorarios. Puesto que la primera de las alegaciones, relativa a la imposición de las costas en el decreto depende de lo que se decida sobre si son excesivos, procede resolver en primer lugar la segunda de las cuestiones.
En lo que afecta al segundo de los motivos del recurso de revisión, sobre la infracción de normas procesales relativas a la desestimación de la impugnación de honorarios por excesivos, el recurso de revisión ha de ser estimado, debiendo fijar los honorarios del letrado en la suma 150 euros IVA incluido.
Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).
En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.
No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.
En el presente caso, la actuación minutada no reviste una especial complejidad en atención a la fase del procedimiento en la que se ha desarrollado, pues se trata de las alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto a las partes personadas ( art. 483.3 LEC). Por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto de los recursos extraordinarios, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden a estos recursos. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y lo más relevante es que el contenido del escrito de alegaciones, por el que se minuta se limitaba a manifestar que se incumplen los requisitos legales, ya que se plantea una cuestión no revisable en casación.
De acuerdo con los parámetros expuestos, y fundamentalmente el trabajo desempeñado y el momento procesal en que se ha desarrollado, consideramos más acorde la cantidad de 150 euros, IVA incluido, propuesta por el recurrente en revisión en el escrito de fecha 6 de junio de 2020.
La estimación de la impugnación de la tasación de costas comporta, por aplicación del art. 246.3 LEC, la condena en costas del incidente al letrado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, sin embargo, en este caso se da la circunstancia de que el Colegio de Abogados dictaminó que los honorarios de la letrada debían ascender a 825 euros, cantidad más cercana a la que la misma propuso, por lo que no procede la condena en costas. Tal pronunciamiento, hace innecesario examinar el primero de los motivos por el que se recurrió el decreto, pues tal motivo pretendía únicamente la no imposición de costas al impugnante.
Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).
Se acuerda la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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) Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra el referido decreto de 15 de julio de 2020, que se reforma en el único sentido de fijar los honorarios del letrado, en la suma de 150 euros más IVA, cantidad que deberá figurar en la tasación de costas y no efectuar condena en las costas derivadas del incidente de impugnación de la tasación de costas
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) La no imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes y la devolución del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Valencia 8/2022, 13 de Enero de 2022
...Criterio conforme con la doctrina reiterada, según el Auto de 2 de noviembre de 2021, por el Tribunal Supremo en Autos de: 19 de enero de 2021, rec. 3470/2017, de 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, de 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016, y de 9 de abril de 2019, rec. 1627/2015, según la c......