ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4581/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4581/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Narciso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 134/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Jaime Gafas Pacheco se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Rosario Castro Cabezas se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de octubre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 10 LPH, al considerar que el recurrente se habría encontrado ante un conflicto que habría resuelto de la manera más eficaz para los intereses de la propia comunidad, intentando evitar las consecuencias nocivas para la salud y, por otro lado, adecuar la situación de la comunidad a la legalidad o de mitigar sus efectos, por lo que no se habría producido situación dolosa ni negligente alguna, y habría actuado con acomodo a las circunstancias excepcionales del momento; y el segundo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, al considerar que no habría resultado probada la existencia de transgresión dolosa o culpable de las obligaciones del cargo del recurrente como presidente de la comunidad, ni la existencia de un perjuicio efectivamente producido, sin que en las sentencias de contraste aportadas se procedería en ningún caso a la condena efectuada en la sentencia impugnada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto el recurso el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.º LEC), al pretender una alteración fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que el recurrente se habría encontrado ante un conflicto que habría resuelto de la manera más eficaz para los intereses de la propia comunidad, intentando evitar las consecuencias nocivas para la salud y, por otro lado, adecuar la situación de la comunidad a la legalidad o de mitigar sus efectos, por lo que no se habría producido situación dolosa ni negligente alguna, y habría actuado con acomodo a las circunstancias excepcionales del momento.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el Sr. Narciso, como presidente de la comunidad, fue responsable de la supresión del servicio de agua privada del pozo y la conexión inmediata a la red de suministro municipal, extralimitándose del acuerdo de la junta extraordinaria, sin que existiera motivo urgente distinto al acuerdo adoptado en aquella junta; y segundo, en consecuencia, el ahora recurrente actuó por la vías de hecho, con imposición de su voluntad fuera de los cauces legales, sin la prudencia ordinaria de un buen padre de familia, cuando lo acordado fue esperar con nuevos análisis y no lo hizo, todo ello pese a que le constaba, en un casi rayano dolo civil, que no podía hacer lo que hizo a una velocidad innecesaria y suplantando la voluntad de la junta de propietarios, eliminando de facto el pozo comunitario.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente y se elude, en definitiva, que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancia fácticas de cada caso.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria, a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Narciso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 134/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Cambados.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR