ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:61A
Número de Recurso130/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 130/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 130/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 720/2016 seguido a instancia de D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, sobre prestación de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de septiembre de 2019, número de recurso 1001/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Pedro Ginés Martínez Costa en nombre y representación de D. Ernesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de septiembre de 2019 (Rec. 1001/2018), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba no se le extinguiera la prestación de incapacidad permanente total por incomparecencia a reconocimiento médico por la Mutua, constando probado que el actor inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 15 de septiembre de 2016, remitiendo la Mutua carta al domicilio del trabajador en que se le citaba a reconocimiento médico el 3 de octubre de 2016, carta que no fue entregada a su destinatario por encontrarse ausente, dejándole aviso por el servicio de correos el 27 de septiembre de 2016, remitiendo nuevamente la Mutua burofax el 7 de octubre de 2016, citándole a reconocimiento médico el 19 de octubre de 2016, que no fue entregado a su destinatario por encontrarse ausente, dejándole aviso de correos, que fue retirado por el actor el 3 de noviembre de 2016, acordando la Mutua la extinción de la prestación con efectos de 3 de octubre de 2016. Argumenta la Sala que no se justifican los motivos de incomparecencia a reconocimiento médico por la Mutua, siendo la pretendida falta de citación con antelación mínima de cuatro días hábiles, valorativa, ya que la notificación cumple dicho plazo, y el trabajador, en lugar de acudir a cumplir con su obligación legal, deja transcurrir tiempo y retira el burofax cuando lo creyó conveniente y en fecha muy posterior a la del reconocimiento. Añade la Sala que la incomparecencia no está justificada, puesto que el trabajador reacciona frente a los llamamientos cuando tiene conocimiento de la suspensión cautelar de la prestación hasta que no justificara debidamente el motivo de sus incomparecencias, lo que no se justifica cuando no se atendieron en tiempo adecuado los llamamientos de la Mutua.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no puede extinguirse la prestación cuando la notificación no se realizó conforme a derecho, ya que no se realizó un segundo intento de notificación dentro de los 3 días siguientes y en horario distinto por el servicio de correos.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 396/2016), que revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad de la resolución de la Mutua que revocó la prestación de incapacidad temporal de la actora, declarando su derecho a seguir percibiendo la misma, constando probado que tras iniciar la actora proceso de incapacidad temporal el 24 de junio de 2014, la Mutua remitió a la trabajadora burofax de 31 de octubre de 2014, citándola a reconocimiento médico el 7 de noviembre de 2014 a las 08.40 horas, burofax que no pudo ser entregado constando que la trabajadora estaba "ausente" por lo que se le dejó aviso, procediendo la Mutua el 11 de noviembre de 2014 a suspender la prestación, presentando la actora escrito en la Mutua el 20 de noviembre de 2014, en que afirmaba que no había recibido comunicación alguna de presentarse a revisión médica, acordando la Mutua el 20 de noviembre de 2014, extinguir la prestación de incapacidad temporal. Argumenta la Sala que la actora no fue citada correctamente al reconocimiento médico, ya que conforme al art. 162 LEC y art. 59 Ley 30/1992, para que sea válida una notificación, debe quedar constancia fehaciente de su recepción, lo que no consta en el supuesto, ya que se exige que, en caso de no recogerse una primera notificación, debe intentarse una segunda en una hora distinta y dentro de los tres días siguientes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras una primera notificación para acudir a reconocimiento médico de la Mutua, se intentó una segunda notificación, extremo que no consta en la sentencia de contraste, de ahí que en atención a dichos diferentes hechos probados, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se extingue la prestación por no acudir el trabajador a los reconocimientos médicos a los que fue citado por la Mutua en dos ocasiones, por no recoger los avisos de correos por su propia voluntad, mientras que en la sentencia de contraste se mantiene la prestación por no haberse producido una segunda notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 Ley 30/1992.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de noviembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de noviembre de 2010, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que en realidad lo que aconteció es que existió citación a dos reconocimientos distintos, de ahí que entienda que la notificación era incorrecta y debería apreciarse contradicción, obviando que esta Sala debe estar a los hechos que constan probados, de los que no se deduce dicha circunstancia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Ginés Martínez Costa, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1001/2018, interpuesto por D. Ernesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 720/2016 seguido a instancia de D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, sobre prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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