ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:59A
Número de Recurso4488/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4488/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4488/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 403/2017 seguido a instancia de D.ª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.Cristóbal Berdugo Escalante, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D. Roberto, D.ª Lorenza, D.ª Lucía, D.ª Macarena y D.ª Marcelina, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D. Roberto, D.ª Lorenza, D.ª Lucía, D.ª Macarena y D.ª Marcelina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 27 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2019 se formalizó por el procurador D. Abraham Fuente Lavín en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D. Roberto, D.ª Lorenza, D.ª Lucía, D.ª Macarena y D.ª Marcelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La demandante en las actuaciones es la viuda de un trabajador fallecido el 10 de noviembre de 2015 cuando prestaba servicios sin contrato laboral ni alta en la Seguridad Social para un autónomo, contratado por una comunidad de bienes constituida por cinco hermanos. Su trabajo consistía en reparar la cubierta del pabellón de una nave propiedad de la comunidad de bienes, la cual actuaba como promotora de la obra. La comunidad de bienes no había solicitado licencia de obras al ayuntamiento; sí lo hizo después del accidente acompañando un estudio básico de seguridad y salud. El INSS acordó la imposición de un recargo en las prestaciones al empresario del trabajador pero no declaró responsabilidad de la comunidad de bienes. En la demanda origen del presente recurso se interesa la extensión de dicha responsabilidad a los promotores de la obra. La sentencia de instancia estimó la demanda y los declaró responsables solidarios del abono del recargo del 50% impuesto por el INSS, lo que ha confirmado parcialmente la sentencia recurrida al rebajar el importe del recargo al 30%. Por lo que se refiere al concreto motivo articulado por la comunidad de bienes negando su condición de empresarios, la sentencia se remite a la doctrina unificada por la STS/4ª de 8 de septiembre de 2018 (rcud. 144/2017) que recapitula la jurisprudencia existente sobre la materia declarando que "las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma", así como la "posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero a condición de que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido". Conforme a esa doctrina la sentencia recurrida destaca que los promotores eran los titulares del local que habían explotado anteriormente y así lo pretendieron después del accidente, afirmando que el origen del accidente está en la falta de un estudio básico de adopción de las medidas preventivas adecuadas al trabajo en alturas, como exige el art. 6.2 del RD 1627/1997. Debe indicarse a este respecto que los recurrentes intentaron modificar el hecho probado relativo a la no solicitud de la licencia de obras, pero la sala desestimó el motivo por las razones expuestas en el fundamento jurídico 2º. 3.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 18 de enero de 2010 (rcud. 3237/2007). En este caso el trabajador sufrió un accidente laboral cuando realizaba tareas de demolición de una nave propiedad de Cristalería Española SA por cuenta de Consmetal SL. El objeto social de esta última era la construcción y montaje de estructuras metálicas, y el de la empresa principal la fabricación de vidrio plano laminar y securit. Interpuesta demanda por el trabajador para que se declarase la responsabilidad empresarial en el accidente y la imposición del recargo en las prestaciones, fue desestimada en la instancia pero la sala de suplicación declaró el derecho del actor al recargo condenando solidariamente a las empresas codemandadas a su abono. En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa principal la Sala Cuarta razona que según el art. 24.3 de la Ley 30/1995 y 42.2 de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden social, las obras realizadas por el contratista no correspondían a la propia actividad de la empresa principal, integrada esta por todas las tareas inherentes a su proceso productivo, por lo que considera indudable que la demolición de un edificio no es actividad inherente a la fabricación de vidrio plano laminar y securit. En cuanto a si la infracción causante del accidente se produjo en el centro de trabajo cuya vigilancia incumbía a la empresa principal, la sentencia de contraste aplica el criterio doctrinal que considera centro de trabajo cualesquiera instalaciones en las que el empresario esté obligado a extremar sus deberes de vigilancia, y afirma que precisamente el desmontaje de la nave supone que la empresa principal no realizaba allí actividad alguna, "cediendo lógicamente sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista". En consecuencia se estima el recurso de la empresa principal manteniéndose la condena exclusiva de la contratista.

En el caso de la sentencia recurrida el accidente se produce cuando el trabajador estaba sobre la cubierta del pabellón, se rompe la placa translúcida sobre la que se encontraba, debido a su mal estado, y cae desde una altura aproximada de 9 metros. La comunidad de bienes, promotora de la obra, no había solicitado licencia de obras ni adjuntado un estudio básico de seguridad y salud, lo que hizo posteriormente. Para la sentencia recurrida hay un nexo causal entre la falta de ese estudio y el accidente por no haberse adoptado las medidas de prevención reglamentarias para los trabajos en alturas, lo que determina su responsabilidad en el recargo. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto porque el accidente ocurre con ocasión del desmontaje de una nave industrial propiedad de una compañía fabricante de vidrio laminar plano y securit y llevado a cabo por la empleadora del trabajador, dedicada a la construcción y montaje de estructuras metálicas. La causa del accidente es que el aparato elevador (maquinillo) empleado para desmontar vigas de hierro no era el adecuado, la zona no estaba acotada y el trabajador carecía de cualificación para manejar el aparato y tampoco se le habían dado las instrucciones necesarias. En este caso se considera que ni los trabajos encomendados eran de la propia actividad de la empresa principal, ni las obras de demolición de la nave se ejecutaban en un centro de trabajo que en aquel momento formase parte de sus instalaciones. En definitiva, no puede apreciarse contradicción por falta de identidad entre los supuestos comparados de acuerdo con la doctrina unificada de que cabe "extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero a condición de que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido" ( STS /4ª 8-9- 2018). Por lo tanto la divergencia doctrinal alegada es inexistente en cuanto a la esfera de control del concreto centro de trabajo donde se produce el accidente por ser distintas las circunstancias de producción y la esfera de control donde ocurre.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Abraham Fuente Lavín, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D. Roberto, D.ª Lorenza, D.ª Lucía, D.ª Macarena y D.ª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 967/2019, interpuesto por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D. Roberto, D.ª Lorenza, D.ª Lucía, D.ª Macarena y D.ª Marcelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 403/2017 seguido a instancia de D.ª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.Cristóbal Berdugo Escalante, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D. Roberto, D.ª Lorenza, D.ª Lucía, D.ª Macarena y D.ª Marcelina, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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