ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:12778A
Número de Recurso27/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 27/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: RLT / V

Nota:

QUEJA núm.: 27/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia de 21 de febrero de 2020 que acogió la demanda de extinción del contrato del trabajador por retrasos continuados en el pago del salario contra Almacenes Celso Míguez SA, declaró extinguida a relación laboral y condenó a la empresa al abono al trabajador, en concepto de indemnización de la cantidad de 52.873,97 €

SEGUNDO

La citada empresa preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañando resguardo de ingreso del depósito para recurrir (por importe de 600 €) y una copia del aval bancario de la cantidad objeto de condena, pero sin ingresar ni avalar el importe de la condena, acompañando justificantes de denegación de avales bancarios, copia de un pagaré y nota registral de un inmueble.

TERCERO

Mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de junio de 2020, se tenía por no preparado el recurso al no haber consignado o afianzado la recurrente la cantidad objeto de la condena de acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS.

CUARTO

Frente a dicha resolución se plantea recurso de queja por el Letrado D. Roberto Vázquez Cid, en nombre y representación de la demandada Almacenes Celso Míguez SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La recurrente en queja aduce que la resolución recurrida viola el art. 24 de la Constitución, ya que en este supuesto no existe un incumplimiento absoluto del requisito de consignación, puesto que la parte, atendiendo a la imposibilidad de obtener un aval bancario y al no disponer de liquidez para hacer frente a la consignación en metálico, acreditándolo mediante los correspondientes extractos bancarios, presentó, como garantía adicional al cumplimiento de la condena un pagaré por importe de 52.873,97 € con fecha de vencimiento de 18 de junio de 2020 y la nota registral de un bien inmueble. Añade también, en el caso de que la Sala entienda que la tramitación no debe continuar, que solicita que se ordene la devolución del depósito para recurrir, ya que no se ha producido ni la inadmisión del recurso ni la confirmación de la resolución recurrida.

  1. - Pero la queja no puede aceptarse. La consignación debe realizarse al preparar el recurso, dentro del plazo establecido para ello ( art. 230.1 y 2 LRJS), y dicho requisito no puede cumplirse sino en la forma legalmente establecida, es decir, en metálico o mediante aval bancario, con la única excepción de que la recurrente goce del beneficio de justicia gratuita, lo que no sucede en este caso.

  2. - La Sentencia del Tribunal Constitucional de 166/2016, de 6 de octubre, recurso de amparo núm. 5886-2012 examinó la aceptación, como forma de aseguramiento alternativa a la consignación en metálico, del reconocimiento por los administradores concursales de que en el marco del concurso, las cantidades a que había sido condenada la entidad, constituyen créditos contingentes sin cuantía propia con la calificación de ordinarios, el Alto Tribunal, aparte de considerar que en ese caso no se estaba ofreciendo una garantía alternativa a la consignación, sino sólo una certificación de las cantidades objeto de condena, considera que las alegaciones de la parte sobre sus excepcionales circunstancias y su difícil situación económica, acompañadas de la mencionada certificación, no bastan a efectos de garantizar un aseguramiento de eficacia equivalente a la consignación.

    Recuerda también el Tribunal Constitucional, respecto a la admisión del recurso por falta de consignación, que la finalidad de la misma no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar el carácter inmediato de la ejecución y que la garantía de liquidez del aval solidario, se pierde si se sustituye por una garantía real cuya realización ulterior imponga la dilación de un inevitable trámite de ejecución. Recuerda también el Alto Tribunal que el requisito de la consignación para recurrir no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución, lo cual solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento, o con las fórmulas legales que aseguran parecida liquidez como es el caso del aval.

    En cuanto a la vulneración del derecho de acceso al recurso, en que apoya la parte recurrente en queja su alegato, se hace necesario recordar una vez más, como lo hace el propio Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente reseñada, que es doctrina constitucional plenamente consolidada que dicho derecho no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la configuración que reciba de las leyes procesales, y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas instancias.

    Así, sin perjuicio de la obligación de Jueces y Tribunales de aplicar las normas procesales evitando excesos formalistas que los convierta en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva, tampoco resulta admisible el criterio antiformalista que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso y siendo la interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos, materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia.

  3. - Esta es, por lo demás, la doctrina que viene aplicando la Sala en supuestos similares a este, en los autos resolutorios del recurso de queja 15/04/2004 (R. 3/2004), 19/04/2007 (R. 4/2007), 04/12/2012 (R. 72/2012), 18/06/2013 (R. 5/2013), y 20/11/2013 (R. 83/2013), entre otros.

SEGUNDO

1. En cuanto al depósito para recurrir en casación, el art. 222 de la LRJS regula el trámite de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Su apartado 2 dispone:

"Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

  1. El art. 223 de la LRJS regula el trámite de interposición del recurso de casación unificadora. Su apartado 3 establece:

    "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

  2. El art. 225 de la LRJS regula el trámite de inadmisión del recurso de casación unificadora por el Tribunal Supremo. Su apartado 5 acuerda:

    "Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación".

TERCERO

1. Por consiguiente, el citado art. 223.3 de la LRJS establece que, cuando se prepara en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina (lo que exige, en su caso, el correspondiente depósito), si posteriormente no se interpone el recurso en plazo y forma, se pierde el depósito constituido.

  1. En la presente litis no resulta aplicable el artículo 223.3 de la LRJS porque nos encontramos en un trámite procesal anterior. La parte recurrente no cumplió en forma los trámites relativos a la preparación del recurso de casación. A diferencia de lo que sucede con el trámite de interposición del recurso, el art. 222.2 de la LRJS no prevé la pérdida del depósito.

    Tampoco se condena a la pérdida del depósito en el trámite de anuncio del recurso de suplicación ( art. 195.2 de la LRJS), ni en el de preparación del recurso de casación ordinario ( art. 209.2 de la LRJS).

  2. La razón es que una de las causas de inadmisión del recurso devolutivo es la omisión del preceptivo depósito, cuando no se ha subsanado. En tal caso, no podría imponerse a la parte recurrente la pérdida de un depósito que no ha presentado. Y no estaría justificado imponer la pérdida del depósito a las partes recurrentes que sí lo presentaron, pero en las que concurre otra causa de inadmisión del recurso. Se trataría de una desigualdad injustificada.

    Por ello, ante el silencio de la norma legal, que no prevé la pérdida del depósito en el trámite de anuncio o preparación del recurso de suplicación, casación ordinaria y casación unificadora; habida cuenta de que no debe tratarse peor a un recurrente que sí que depósito 600 € pero incumplió otros requisitos del recurso, por lo que se tuvo por no preparado; que a otros recurrentes que no presentaron el depósito, sin subsanar su omisión, a los que no se puede condenar a la pérdida del mismo; procede acordar la devolución del depósito prestado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Roberto Vázquez Cid, en nombre y representación de la demandada Almacenes Celso Míguez SA, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de junio de 2020, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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