ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3467/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3467/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de COMERCIAL DE IMPERMEABILIZANTES CIDAC, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 219/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cornellá de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de COMERCIAL DE IMPERMEABILIZANTES CIDAC, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Centre DŽEstudis Montseny SCCL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme la parte recurrida con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como normas infringidas el art. 4.1.d) de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, por considerar fabricante a la recurrente por el hecho de que aparezca su denominación en el envoltorio y el nombre del producto en las láminas defectuosas, lo que no es suficiente, puesto que es distribuidora y no fabricante. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de esta sala, de Pleno, 545/2010, de 9 de diciembre, en la que se concluye que no basta con realizar actos de distribución para incurrir en responsabilidad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente sostiene que, si bien aparece su nombre en el envoltorio de las láminas defectuosas, no consta como fabricante, sino como distribuidor, hecho que no es declarado probado por la Audiencia Provincial que, por el contrario, advierte que en las fotografías aportadas al informe pericial puede verse claramente su denominación social y el producto de que se trata, además de fundar su conclusión sobre la condición de fabricante aparente de la recurrente en otras pruebas: "[...] la demandada no acredita el motivo por el cuál envió un técnico (el Sr. Jose Miguel), para examinar la cubierta, y la realidad es que nadie manifestó durante el juicio que las láminas instaladas no fueran fabricadas por ella. Como con acierto pone de relieve el juez "a quo", la demandada no ha identificado siquiera el supuesto fabricante real de las láminas, del cual las adquirió para venderlas a la actora. Y, sobre todo, en la sentencia recurrida se tiene a la demandada por fabricante conforme a lo que dispone el art.4.d) de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos - aplicable al tiempo de los hechos-.

    [...]

    Además, aunque no se niega que, en el objeto social de la demandada que aparece en el documento nº 1 de la contestación (copia parcial de escritura no fechada, donde aparece el objeto social), no figura la fabricación de los productos que comercializa e instala, de la documental aportada por la actora en la audiencia previa (folios 206 y 207 de las actuaciones), resulta que, en su página web, se publicita como fabricante desde 1925, y de láminas de E.P.D.M. y Caucho Butilo, con marcas registradas HIDROSTAN y BUTILAY".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En el presente caso el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

    Por otra parte, la sentencia citada para acreditar el interés casacional carece de identidad de razón con el supuesto aquí enjuiciado, en el que se analiza la responsabilidad del fabricante aparente, y no del distribuidor.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL DE IMPERMEABILIZANTES CIDAC, SL, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 219/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cornellá de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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