ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:206A
Número de Recurso3928/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3928/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3928/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance P.L.C., Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19.ª, en el rollo de apelación 566/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario 944/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

Por su parte, la representación procesal del Servei Català de la Salut (Catsalut) presentó, asimismo, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos todos los recursos citados y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de Zurich Insurance P.L.C, Sucursal en España, presentó escrito ante esta sala el 5 de septiembre de 2018, personándose como parte recurrente.

La procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Servei Català de la Salut (Catsalut), presentó ante esta sala escrito de fecha 31 de julio de 2018, personándose como parte recurrente, y escrito de fecha 10 de septiembre de 2018, personándose como parte recurrida.

Por su parte, mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2019 se tuvo por personada como parte recurrida a la procuradora D.ª María Josefa Santos Martín, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Flora, por gozar esta del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO

Las partes recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los diferentes recursos interpuestos a las partes personadas.

SEXTO

La representación procesal de D.ª Flora remitió escrito de fecha 27 de octubre de 2020 en el que formulaba alegaciones a favor de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos enviados en fecha 28 de octubre de 2020 las representaciones procesales de Servei Català de la Salut (Catsalut) y Zurich Insurance P.L.C, Sucursal en España, expresaron, respectivamente, su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente Zurich Insurance P.L.C, Sucursal en España, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC contra la sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros.

El Servei Català de la Salut (Catsalut) también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la misma sentencia al amparo del mismo art. 477.2.3.º LEC.

Dicho procedimiento ordinario fue tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a la casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional. En virtud de lo anterior, el cauce casacional empleado por cada uno de los recurrentes es el adecuado.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admiten los recursos de casación podrá examinarse la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados como consecuencia de una intervención médica de la demandante (hoy recurrida), fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la primera instancia, la cual fue revocada parcialmente en la segunda.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la recurrente Zurich Insurance, P.L.C, Sucursal en España, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al "daño desproporcionado", con cita, para acreditar el interés casacional, de las SSTS n.º 240/2016 de 12 de abril, n.º 566/2015 de 23 de octubre, n.º 475/2013 de 3 de julio, n.º 964/2011 de 27 de diciembre y n.º 567/2010 de 22 de septiembre.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida yerra al aplicar al presente caso la doctrina del "daño desproporcionado", pues la lesión del plexo branquial que, tras la intervención médica, padece la demandante era uno de los riesgos de dicha intervención, riesgo que consta informado y consentido. Se argumenta que dicha doctrina es únicamente aplicable cuando en una asistencia sanitaria se produce un resultado inesperado e inexplicable, lo que no acontece en el supuesto de autos.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la recurrente Servei Català de la Salut (Catsalut), formulado también al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, por aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al "daño desproporcionado", en relación al riesgo informado y asumido con las secuelas finalmente producidas en el supuesto de hecho, con cita, para acreditar el interés casacional, de las SSTS n.º 3412/2017 de 23 de mayo, n.º 4289/2015 de 23 de octubre, n.º 4716/2010 de 22 de septiembre, n.º 4673/2009 de 8 de julio y n.º 4412/2009 de 30 de junio, con extracto del contenido de todas ellas.

Se argumenta por la recurrente que la sentencia recurrida yerra al aplicar al presente caso la doctrina del "daño desproporcionado", pues la lesión de la demandante no puede considerarse un daño clamoroso o desproporcionado, y tampoco inexplicable, presupuestos para la aplicación de aquella doctrina.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, debe procederse a la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes, en ambos casos por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia considera probados.

Y es que el tribunal de apelación, tras haber valorado la prueba practicada, ha considerado acreditado que el daño causado a la demandante (hoy recurrida), en virtud de la intervención médica realizada, ha sido inexplicable, además de desproporcionado. En cuanto a este carácter de desproporcionado, establece la sentencia recurrida, en su fundamento segundo, párrafo vigésimo primero, que ello no se discute por las partes y, por tanto, no ha constituido una cuestión controvertida en el procedimiento. En cuanto al carácter inexplicable del daño, no hay duda de que la Audiencia entiende acreditado que así fue, al establecer, en su fundamento segundo, párrafos decimoctavo y siguientes:

"Y lo cierto también es que por mucho que se empeñe la apelada no se ha ofrecido una explicación razonable de por qué se produjo el desgraciado resultado que se juzga cuando se trataba de una operación del síndrome del desfiladero torácico totalmente normal.

No sirve la explicación de que es el primer caso que opera o se encuentra con este fatal resultado.

Así que por ello, por no haber dado una explicación a posteriori, plausible con el resultado que sobrevino puede hacerse la deducción de responsabilidad que autoriza la citada doctrina del daño desproporcionado.

Aquí resulta evidente su aplicación porque el daño desproporcionado no se discute, que se trató de una operación normal, sin complicaciones tampoco, pero no se ha dado una explicación razonable del resultado ahora evidente y objetivo".

Así, el hecho alegado por las recurrentes de que el Dr. Ferrer y los peritos que depusieron en el acto del juicio explicaron la causa de la lesión, supone una alteración de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación, quien niega categóricamente esta circunstancia. Esto evidencia que lo que verdaderamente se combate a través del recurso de casación es la valoración de la prueba habida en la instancia, y es que esta sala tiene declarado que ello no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo casos de error patente, el cual, en su caso, sólo podría invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cauce que, si bien ha sido utilizado, no puede entrar a examinarse al estar condicionada su admisión a la del recurso de casación. En conclusión, las recurrentes afirman que el daño era explicable cuando la Audiencia entiende lo contrario, por lo que se está alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que, irremediablemente, conduce a la inadmisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La inadmisión de sendos recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de las partes recurrentes, procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a las recurrentes.

SEXTO

La inadmisión conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la D.A. 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Zurich Insurance P.L.C, Sucursal en España presentó contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19.ª, en el rollo de apelación 566/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario 944/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Servei Català de la Salut (Catsalut) contra la misma sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Se imponen las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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