ATS, 13 de Enero de 2021
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2021:203A |
Número de Recurso | 3448/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3448/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3448/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Federación de Deportes de Patinaje del Principado de Asturias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 222/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 611/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escrito presentado en tiempo y forma, las procuradores D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Federación de Deportes de Patinaje del Principado de Asturias, y D.ª Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU, se personaron como partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Las parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 24 de septiembre de 2018.
La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo desestimó la demanda interpuesta por Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU frente a Federación de Deportes de Patinaje del Principado de Asturias en la que reclamaba que esta fuera condenada a abonar la cantidad de 11.552,04 euros en concepto de factura de 2013 no abonada por los servicios de producción de señal televisiva de dos semifinales y de la final de la Copa del Rey de Hockey. El referido juzgado consideró que la acción estaba prescrita al estar sometida al plazo trienal del artículo 1967.2 del CC al encontrarnos ante un arrendamiento de servicios cuya prestación por la parte actora exige un ejercicio profesional técnico.
La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Asturias, que estimó en parte el mismo, revocó en parte la sentencia de instancia y, en consecuencia, condenó a Federación de Deportes de Patinaje del Principado de Asturias a abonar a Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU la cantidad de 10.067,20 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. La audiencia provincial entendió que la acción ejercitada no estaba prescrita en tanto en cuanto el contrato existente entre las partes sería de ejecución de obra con aportación de medios por la parte actora con la obtención de un resultado y, sujeta, por tanto el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del CC al ser anterior a la Ley 42/2015.
Así, la parte recurrente formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1967.2 del CC por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en materia de plazo de prescripción de las acciones a través de las cuales se reclama la prestación de un ejercicio profesional de carácter técnico. La parte recurrente entiende que, con independencia de que el contrato de autos se califique como de arrendamiento de servicios o de ejecución de obra con determinado resultado, lo relevante es si la actividad contratada es un ejercicio profesional de carácter técnico. Afirma que lo es y, por tanto, la acción para reclamarlo estaría sometida al plazo de prescripción del tres años del artículo 1967.2 del CC.
Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de justificación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).
Según el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 y, tal y como se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso n.º 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014). Para ello la parte recurrente debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Aplicando lo dispuesto al caso de autos resulta que la parte recurrente invoca y analiza dos sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos que acogen la tesis defendida por la parte recurrente y no invoca ni analiza ninguna que acoja la tesis contraria.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación determina la que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Federación de Deportes de Patinaje del Principado contra la sentencia dictada el 25 de mayo por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 222/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 611/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin mposición de costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.