ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:92A
Número de Recurso212/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 212/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 212/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 353/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D.ª Raquel contra la sentencia de 31 de enero de 2020 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo seguido con el nº 465/2018.

SEGUNDO

El procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos en tanto en cuanto, al tratarse de un desahucio por expiración del plazo en el que no se reclaman rentas, no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de desahucio por expiración del plazo, tramitado como juicio verbal por razón de la materia ( artículo 250.1.1º de la LEC).

La Audiencia Provincial de Valencia deniega la admisión a trámite de dichos recursos por entender que la parte recurrente no había acreditado estar al corriente de pago de las rentas vencidas a la fecha de vencimiento del plazo para interponer los recursos, tal y como dispone para este tipo de procedimientos el artículo 449.1º de la LEC.

La parte recurrente aduce que, al tratarse de un procedimiento de desahucio por expiración del término en el que no reclama renta alguna, el artículo 449.1 de la LEC ya referido no resulta aplicable.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión relativa a si cabe admitir un recurso extraordinario como el de infracción procesal y el de casación sin cumplir con la exigencia prevista en el artículo 449.1 de la LEC en el marco de un procedimiento desahucio por expiración del plazo y no por falta de pago de la renta; en concreto, en los AATS 8 de mayo de 2019 y de 4 de diciembre de 2019.

Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC, se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ. De esta formal, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993, 346/1993 y 100/1195).

Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996, entre otras).

TERCERO

Aplicando lo dispuesto al caso de autos procede desestimar el recurso de queja interpuesto, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente ( disposición adicional 15.ª.9 de la LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Raquel, contra el auto dictado con fecha 21 de septiembre de 2020 en el rollo de apelación nº 353/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2020 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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