ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:32A
Número de Recurso2150/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2150/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2150/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Baldomero presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 1372/2019, dimanante del juicio de divorcio 1573/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Molina Molina se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por el ahora recurrente, demanda de divorcio, interesó la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa, al considerar acreditado que había un cambio de circunstancias sobrevenido y sustancial. La ex esposa se opuso a la extinción, alegó que los hechos en que se apoyaba el ex esposo para fundamentar la extinción, ya fueron alegados y desestimados en un proceso anterior de modificación de medidas acordadas en proceso de separación, de 12 de junio de 2014. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó el divorcio, y se estimó parcialmente la petición del ex esposo, reduciendo el importe a 300 euros mes, sin límite temporal. Recurrida dicha medida por la esposa, e impugnada por el ex esposo la indicada medida, la audiencia, estima el recurso de la esposa, y desestima la impugnación del esposo, y mantiene la pensión por importe de 1200,00 euros mes; razona la audiencia para ello que nos encontramos ante una pensión acordada por las partes y aprobada judicialmente en proceso de separación y por sentencia de 1 de julio de 2005, y que el actor, esposo, interpuso demanda de modificación de medias, interesando la extinción de la pensión, dictándose sentencia de 12 de junio de 2014, en que se desestimó la extinción/ reducción de la pensión compensatoria, que el esposo no ha acreditado nuevas circunstancias, acaecidas con posterioridad y de relevancia e interés, llamando la atención sobre el déficit probatorio del esposo, añade que la jubilación del esposo por enfermedad, y consiguiente traspaso a su hijo de su negocio, ya fue alegado y rechazado en el procedimiento anterior, que la misma suerte corrió la alegación de la liquidación de la sociedad de gananciales, con la atribución de bienes a la esposa -lo que incluso se valoró en el proceso de separación no obstante se acordó el importe de 1200,00 euros mes-, lo mismo que la alegación de venta de su vivienda para hacer frente a los impagos de la pensión, con el consiguiente abono del alquiler de 600,00 euros mes, por ser ello debido a su propia conducta incumplidora. Por ultimo, considera que no se ha acreditado su desvinculación del negocio de hostelería por su jubilación por enfermedad, y que además ya se resolvió en el procedimiento anterior de 2014, ni que el negocio haya mermado sus beneficios. Por todo ello revoca la apelada, y mantiene el importe de 1200,00 euros mes.

SEGUNDO

El recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, indica dos motivos; en el primero, cita como normas sustantivas infringidas los arts. 97 y 101 CC, y explica que lo interpone, en relación al cese de desequilibrio económico y la consiguiente extinción de la pensión compensatoria, y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto la STS de 14 de febrero de 2018. En el segundo alega infracción del art. 100 CC, y cita la infracción de la doctrina contenida en SSTS de 19 de febrero de 2016, 26 de abril de 2017, 4 de abril de 2017, 14 de febrero de 2018. Explica que se infringe la doctrina contenida en la jurisprudencia alegada, por no extinguir la pensión compensatoria que abona a su ex esposa, apartándose del criterio fijado por la sala. Considera que supone la vulneración de la doctrina de la sala, que superado el desequilibrio se mantenga la misma, así como que se mantenga a pesar del cambio de circunstancias del acreedor de la pensión. A través del recurso solicita la extinción de la compensatoria, y subsidiariamente que se fije en 300 euros mes.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de ambos motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La STS 211/2019 de 5 de abril, declara:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que : "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Esto es, se exige una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores. La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede acoger el recurso interpuesto por la esposa, y revocar la apelada, manteniendo la pensión compensatoria fijada en el proceso de separación, y por importe de 1200,00 euros mes, al no haberse acreditado la modificación de las circunstancias por el ex esposo, en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente. por lo que no procede la extinción, ni la reducción en los términos interesados por el recurrente ex esposo.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Baldomero contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 1372/2019, dimanante del juicio de divorcio 1573/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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