STS 1128/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución1128/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3061/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1128/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Manuel Bello Uguet, en nombre y representación de Dª Belen, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1411/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 653/2017, seguidos a instancia de Dª Belen frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1)- La parte actora Dª Belen, con DNI nº NUM000, nació el día NUM001-61 y está a?liado al régimen general de la Seguridad Social. 2)-La actora solicitó el 10-1-17 al SPEE el subsidio por desempleo, siendo denegado por resolución de fecha 12-1-17 por no estar en ninguna de las causas que dan derecho a la prestación en concreto no haber agotado una prestación o subsidio de desempleo. 3)- No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 5-5-17 el SPEE dictó resolución desestimatoria. 4)-La actora estuvo prestando servicios para una empresa hasta el 10-7-01. 5)-La actora ha percibido las siguientes prestaciones: cobro desempleo en el periodo de 28-1-93 y 27-1-95 y subsidio de desempleo del 14-1-01 al 5-7-01 y del 11-7-01 al 14-11-01. Posteriormente cobró el RAI del 13-3-13 al 12-2-14 y del 19-3-15 al 18-2-16 Y actualmente viene percibiendo el 3º RAI desde el 23-2-17 al 22-1-18".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Belen frente al S.P .E.E. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Belen, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 27.9.2017 , dictada en virtud de demanda presentada contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Seguridad Social, debemos con?rmar y con? rmamos dicha resolución".

TERCERO

Por la representación de Dª Belen, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2016 (RSU 5804/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede acceder al subsidio por desempleo para mayores de 55 años a quién ha agotado previamente una situación de renta activa de inserción.

    La parte demandante ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 4 de abril de 2018, rec. 1411/2017, en la que se ha rechazado el recurso de suplicación que interpuso la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, el 27 de septiembre de 2017, en los autos núm. 653/2017 que desestimó la demanda en reclamación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 28 de enero de 2016, rec. 5804/2015, y se denuncia la vulneración del art. 274 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

  2. - Impugnación del recurso.

    El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la entidad gestora de la prestación reclamada, invocando la falta de contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias comparadas, al entender que en el caso de la sentencia de contraste el demandante era perceptor de la renta activa de inserción (RAI), lo que a su juicio no concurre en la recurrida. En todo caso considera que el recurso debe ser desestimado al entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, en la que valora que la RAI no tiene la condición de subsidio, aunque forme parte del régimen de la protección por desempleo, tal y como se desprende del art. 7.3 del Reglamento que rige esas prestaciones y del art. 274.4 de la LGSS

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado al no existir contradicción entre las sentencias comparadas. A su juicio, en la sentencia recurrida, cuando se alcanzan los 55 años, la demandante no era perceptora de RAI y, además, hay un gran lapso temporal en el que no hay prestación de servicios, lo que no sucede en la de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la demandante que había visto desestimado en vía administrativa su reclamación de subsidio por desempleo para mayores de 55 años de edad.

    Según los hechos probados, la actora, nacida en 1961, solicitó el 10 de enero de 2017 el referido subsidio por desempleo, siendo denegado por no estar en situación de haber agotado prestación o subsidio por desempleo. La demandante prestó servicios hasta el 10 de julio de 2001, percibiendo prestaciones por desempleo en el periodo de 28 de enero de 1993 a 27 de enero de 1995 y subsidio por desempleo desde el 14 de enero de 2001 al 5 de julio de 2001 y desde el 11 de julio de 2001 al 14 de noviembre de 2001. Percibió renta activa de inserción desde el 13 de marzo de 2013 al 12 de febrero de 2014; desde el 19 de marzo de 2015 al 18 de febrero de 2016 y, con posterioridad a la solicitud, desde el 23 de febrero de 2017 al 22 de enero de 2018.

    La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que desestima la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandante interpone recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia desestimado el recurso.

    Según la Sala de suplicación, tras indicar que corresponde a la parte actora acreditar la concurrencia de los requisitos de acceso a la prestación y del contenido del art. 274 de la LGSS, razona lo siguiente: "en el presente caso se observa que la actora solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años cuando estaba percibiendo la RAI (Renta Activa de Inserción), pudiendo apreciarse que en el momento del hecho causante (esto es, cuando cumplió dicha edad) no se hallaba en situación de desempleo, ya que no cabe considerar que se encuentre en tal situación el beneficiario que tiene reconocida una RAI, que no constituye prestación contributiva ni subsidio por desempleo. Y en consecuencia, dado que no estaba incursa en ninguna de las causas que dan derecho a la prestación, procedía la desestimación de la demanda, no pudiendo aplicarse aquí la doctrina del paréntesis, en tanto en cuanto dicha doctrina se refiere al cómputo de cotizaciones y período de carencia, lo que nada tiene que ver con el supuesto de autos, en que no se discutían tales requisitos, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas"

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 28 de enero de 2016, rec. 5804/2015.

    Dicha sentencia referencial resuelve una reclamación de subsidio por desempleo para mayores de 55 años de edad de quién solicitó el 11 de diciembre de 2013 el alta inicial en dicha prestación siendo denegada en vía administrativa por no tener la edad en el momento de reunirlo requisitos y no haber agotado el subsidio o prestación por desempleo.

    La Sala de suplicación desestima el recurso de la Entidad Gestora y confirma la estimación de la demanda en aplicación de su doctrina, según la cual el acceso al citado subsidio puede hacerse habiendo sido perceptor de la renta activa de inserción.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, en ambos casos se deniega en vía administrativa la prestación por desempleo, en su modalidad asistencial, por no haber agotado prestación o subsidio por desempleo, siendo estima la demanda en la sentencia de contraste al entender que haber agotado la percepción de la renta activa de inserción permite acceder al subsidio asistencial, mientras que en la sentencia recurrida llega a conclusión claramente contraria.

    Ambas sentencias razonan al respecto y no se cuestiona en ninguna de ellas, ni hay argumento alguno al respecto, sobre que el peticionario no alcanzase la edad de 55 años ni la ausencia de cualquier otro requisito de configuración del derecho. Como tampoco se niega en la sentencia recurrida que el demandante que al cumplir los 55 años de edad el demandante hubiera estado percibiendo la renta activa de inserción, sino que, precisamente, lo que niega es que esta modalidad de protección de desempleo permita el acceso al nivel asistencial reclamado en demanda, sin que se cuestiona la no concurrencia de otras exigencias o requisitos de acceso a la prestación y que hubiera permitido a la parte recurrente a tener que ampliar los puntos de contradicción en este momento procesal..

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantiva.

  1. - Preceptos legales denunciados.

    La parte recurrente formula un motivo en el que denuncia la infracción del art. 275 de la LGSS y alega que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, en la que se otorga validez a la situación de renta activa de inserción para el acceso al subsidio por desempleo reclamado.

  2. - Doctrina de la Sala sobre la materia.

    Sobre la cuestión suscitada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala, en las SSTS de 27 de marzo de 2019, rcud. 2966/2017, 23 de octubre de 2019, rcud. 2380/2017, y 7 de mayo de 2020, rcud 279/2018.

    En efecto, la integración en el sistema de protección del desempleo de la renta activa de inserción, cuyo régimen jurídico viene establecido en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, está reconocido en diferentes pronunciamientos de esta Sala, que atiende a lo que el legislador ha previsto al configurar dicha protección.

    Siendo ello así, es evidente que el acceso al subsidio por desempleo, tal y como vienen diciendo aquellas sentencias, puede venir dado desde el agotamiento de cualquiera de las prestaciones que configuran el sistema de Seguridad social, en materia de protección por desempleo, como es la renta activa de inserción y no solo de las prestaciones contributivas o asistenciales reguladas en la LGSS.

    A todos los argumentos que se ofrecen en aquellas sentencias, basta con añadir que la propia regulación del programa de renta activa viene a desprenderse que la renta activa de inserción permite, tras su agotamiento acceder al nivel asistencia por cuanto que, precisamente, se contempla en su regulación no solo la incompatibilidad entre una y otra protección, sino que se dice que se producirá la baja en la renta activa cuando se acceda al subsidio por desempleo.

    Y, finalmente y en respuesta a lo argumentado en el recurso, como advierte la STS de 23 de octubre de 2019, el art. 7.3 del Reglamento de Protección por Desempleo (invocado en el escrito de impugnación del recurso) fue derogado mediante RDL 5/2013, de 15 marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (Disposición Derogatoria Única). Conforme a su Disposición Adicional Octava "Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo a los efectos previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo".

QUINTO

Lo anteriormente razona, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso y, casando la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar la demanda y declarar el derecho de la parte actora al subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Manuel Bello Uguet, en nombre y representación de Dª Belen.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1411/2017, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el citado recurso, interpuesto por la parte actora y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 653/2017, seguidos a instancia de Dª Belen frente al Servicio Público de Empleo Estatal, se declara el derecho de la demandante a la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 55 años que reclama, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales que tal derecho lleva aparejadas.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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