ATS, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3463 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3463/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 16 de octubre de 2020 se declararon desiertos, sin imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante D.ª Benita contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 667/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 419/2017 sobre nulidad de cláusulas contractuales por falta de transparencia, seguidos contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA) y FTA, 2015 Fondo de Titulación de Activos (representada por Haya Titulación, Sociedad Gestora de Fondos y Titulación S.A.U., en adelante Haya), partes recurridas en los recursos declarados desiertos.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2020 BBVA ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto fundado en infracción de los arts. 398, 396 y 394 LEC, alegando, en síntesis, que al haberse declarado desiertos los recursos de casación y por infracción procesal tras la personación de BBVA, procedía imponer las costas de dichos recursos a la recurrente, y ello a pesar de la falta de previsión legal al respecto, dado que a su juicio se trata de una situación equiparable al desistimiento y porque en otros casos sí se han impuesto las costas al recurrente (cita el decreto de 4 de octubre de 2020, dictado en el rec. 2344/2020).

Por escrito de la misma fecha Haya, en la representación que ostenta,ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto fundado en la infracción de idénticos preceptos y con base en los mismos razonamientos, pidiendo también que las costas de los recursos declarados desiertos se impongan a la entonces recurrente.

TERCERO

Por diligencias de ordenación de 28 y 30 de octubre de 2020 se tuvieron por interpuestos los citados recursos de revisión y se acordó dar traslado de cada uno de ellos a la parte contraria para alegaciones, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que ninguna de ellas haya presentado escritos al respecto.

CUARTO

Cada una de las partes recurrentes en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de revisión deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Como admiten los recurrentes en revisión, el art. 482.1 LEC, párrafo segundo, no prevé la condena en costas del recurrente cuyo recurso sea declarado desierto, y la decisión de no hacer expresa imposición de las costas en estos casos de falta de previsión legal y ausencia de remisión expresa al régimen ordinario de los arts. 394 y ss. LEC es precisamente el criterio que viene siguiendo esta sala en la resolución de los recursos de reposición y revisión, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición se remite al régimen ordinario aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (en este sentido, auto de la sala del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores, y, entre los más recientes, autos de esta sala de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 6 de octubre de 2020, rec. 1871/2019, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017).

  2. ) Además, por ser situaciones procesalmente heterogéneas, no cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento. Tratándose de recursos devolutivos, cuya resolución compete funcionalmente a esta sala, la decisión de declararlos desiertos es mera consecuencia legal ( art. 482.1 LEC, párrafo segundo) de la no personación de la parte recurrente en tiempo y forma legalmente establecidos, falta de personación que, además, por impedir que los recursos se sustancien, no genera actuación alguna de la contraparte al margen de su personación. Por el contrario, el desistimiento en los recursos es manifestación del principio dispositivo sobre el derecho a recurrir y, en el caso de los recursos de casación y por infracción procesal, cuando la voluntad de apartarse de ellos es manifestada ante esta sala una vez personado el recurrente, por lo tanto, debidamente sustanciados y en trámite de decidir sobre su admisión o inadmisión o, caso de haber sido admitidos, estando pendientes de decisión, sí concurren las razones que viene reiterando esta sala para equiparar el desistimiento de los recursos a su desestimación al objeto de condenar en costas al recurrente desistido, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina antes expuesta, no ha lugar a imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes, y conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y el recurso de revisión interpuesto por Haya Titulación, Sociedad Gestora de Fondos y Titulación S.A.U. en representación de FTA, 2015 Fondo de Titulación de Activos, contra el decreto de 16 de octubre de 2020, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de revisión, aunque las partes recurrentes perderán sus respectivos depósitos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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