ATS, 22 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/12/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 230/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE ÁLCAZAR DE SAN JUAN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CSB/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 230/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
El 20 de junio de 2019, D.ª Claudia presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Arenys de Mar (Barcelona) demanda de juicio verbal contra D. Jose Ignacio en la que ejercitó acción de reclamación de cantidad con base en un reconocimiento de deuda.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar, que lo registró como juicio verbal n.º 602/2019, lo admitió a trámite y acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la incompetencia territorial del juzgado para conocer del asunto. Dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, ya que el domicilio del demandado se encuentra en Campo de Criptana, y la atribuyó a los juzgados de Ciudad Real por auto de 18 de noviembre de 2019.
Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real, declaró su falta de competencia para conocer el asunto con el argumento que por error se remitió a los juzgados de Ciudad Real capital, aunque consta que el domicilio del demandado se encuentra en Campo de Criptana, que pertenece al partido judicial de Alcázar de San Juan (Ciudad Real). Dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Alcázar de San Juan, por auto de 19 de febrero de 2020.
Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan, este declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia, por auto de 27 de octubre de 2020.
Recibidas las actuaciones en esta sala, registradas en el n.º 230- 2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido que, al presentarse el conflicto negativo de competencia entre juzgados con sede en Ciudad Real, la competencia funcional corresponde a la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
El presente conflicto negativo de competencia territorial real se plantea entre un juzgado de primera instancia de Arenys de Mar (Barcelona) y otro de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), respecto de una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad con base en un reconocimiento de deuda.
El juzgado de Arenys de Mar entiende que carece de competencia porque el domicilio del demandado está en Campo de Criptana.
Por su parte, el juzgado de Ciudad Real rechaza su competencia porque Campo de Criptana se encuentra en el partido judicial de Alcázar de San Juan y no en el de Ciudad Real capital.
Por último, el juzgado de Alcázar de San Juan rechaza su competencia porque considera que es competente el juzgado de Arenys de Mar.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) Según el art. 50.1 LEC, salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado.
En primer lugar, pese al informe del Ministerio Fiscal, en cuanto a la competencia para resolver el conflicto, hay que estar al conflicto real, entre el juzgado de Arenys de Mar (Barcelona) y el juzgado de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), ya que la intervención del juzgado de Ciudad Real se debe a un error. Por lo que el superior jerárquico para resolver el conflicto es el Tribunal Supremo.
En el caso examinado, y en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado. Está acreditado que el domicilio real y efectivo del demandado está en Campo de Criptana. Si bien el juzgado de Arenys de Mar carece de competencia, al corresponder esta, por las razones expuestas al juzgado de Alcázar de San Juan, se inhibió indebidamente a favor del juzgado de Ciudad Real, ya que la localidad de Campo de Criptana no corresponde al partido judicial de Ciudad Real sino de Alcázar de San Juan.
En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de Alcázar de San Juan.
LA SALA ACUERDA:
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Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan (Ciudad Real).
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Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar (Barcelona).
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.