ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 182/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 182/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cecilio interpuso ante el Decanato de Madrid demanda de juicio ordinario contra Daimler AG, con domicilio en Stuttgart y contra Mercedes Benz Trucks España SL, en reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, lo registró con el n.º 586/2018 y lo admitió a trámite. La representación procesal de Mercedes Benz Trucks España con testó a la demanda con fecha 26 de junio de 2019. La representación procesal de Daimler AG planteó declinatoria por falta de competencia internacional con fecha 8 de julio de 2019. La representación procesal del demandante Cecilio amplió la demanda frente a Mercedes Benz España. No consta en las actuaciones que el juzgado de Madrid resolviese la declinatoria de jurisdicción internacional ni se pronunciase sobre la ampliación de la demanda a otro demandado.

TERCERO

En fecha 3 de diciembre de 2019 se dictó auto, por el que el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid se declaró incompetente y acordó la inhibición a los juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, en atención que el vehículo se adquirió en Palma.

CUARTO

- Remitidos los autos y turnados al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca que los registró con el n.º 74/2020, el demandante presentó escrito con fecha 23 de diciembre de 2019 por el que solicitó que se plantease un conflicto negativo de competencia, pues entendía que los juzgados de Palma de Mallorca no eran competentes. Por auto de 18 de septiembre de 2020, el juzgado de Palma se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 182/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, al entender que es el lugar donde se llevó a cabo la adquisición del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca y trae causa en la demanda de indemnización de daños por infracción del derecho de la competencia, que se presentó ante el Juzgado de Madrid contra Daimler AG y Mercedes Benz Trucks España SLU, posteriormente ampliada contra Mercedes Benz España.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid declaró la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, considerando competentes a los juzgados mercantiles de Palma de Mallorca, por cuanto es el lugar de adquisición del vehículo.

El Juzgado Mercantil de Palma de Mallorca, por su parte, consideró que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Madrid. A tal fin indica que uno de los codemandados, Mercedes Benz Trucks España, tiene su domicilio en Alcobendas, Madrid, lo que determina la competencia de los juzgados de esta capital.

El Fiscal, al evacuar su informe, consideró que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Palma de Mallorca ya que es donde se adquirieron los camiones, por lo que fue aquí donde se efectuó el pago del sobreprecio que dio lugar a la reclamación de los daños que constituye el objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre los criterios a seguir en los conflictos de competencia territorial en casos como el aquí examinado. En concreto, en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto n.º 262/2018, reiterado por otros posteriores, autos de 19 de marzo (conflicto 262/2019), 2 y 9 de abril (conflictos 11/2019 y 250/2018), 7 de mayo (conflictos 46/2019 y 24/2019), 18 y 25 de junio (56/201 y 94/2019), 9 de julio (100/201), y 8, 15 y 22 de octubre (conflictos 174/2019, 206/2019 y 214/2019), se establece lo siguiente:

"[...] SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia.

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO

Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento "no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO

Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.1.2º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.1, 2.º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos. [...]".

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, resulta que el demandante actuó correctamente al formular la reclamación inicial en el domicilio de uno de los demandados, Mercedes Benz Trucks España SA, sito en Alcobendas, Madrid. En consecuencia, atendido lo establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto núm. 262/2018, la competencia territorial vendrá determinada por el domicilio del codemandado Mercedes Benz Trucks España, que se encuentra en Madrid.

Lo acordado en este auto no se opone a lo resuelto en el ATS de 16 de junio de 2020, conflicto 23/2020 ya que los antecedentes fácticos que en aquel asunto se tuvieron en cuenta (que no había quedado acreditado el domicilio de la demandada en España), no resultan de aplicación al presente caso, ya que desde el primer momento se facilitó un domicilio de uno de los codemandados en España (concretamente en Alcobendas, Madrid), que es correcto según se deduce del poder de representación aportado junto con la contestación a la demanda.

Por todo lo dicho, y en aplicación de la doctrina antes expuesta, esta sala declara que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, quien deberá continuar con la tramitación del asunto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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