ATS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 216/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 DE NULES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 216/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2020, la entidad mercantil Medius Collection, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Durango un demanda de juicio verbal contra Anibal, en la que ejercita una acción de condena dineraria. La demandante reclama, como adquirente mediante un contrato de venta de cartera, el crédito que la vendedora ostentaba contra el demandado.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango, que lo admitió a trámite. Tras resultar negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, se acordó realizar averiguación domiciliaria. Esta consulta permitió conocer a través del dato facilitado por el INE la existencia de otro posible domicilio en Almenara (perteneciente al parido judicial de Nules).

Tras los trámites oportunos, el juzgado de Durango, por auto de 2 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Nules.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules. Este juzgado, a la vista de que solo estaba incorporado a los autos la información referida al domicilio padronal, acordó completar la consulta, de la que resultó la existencia de varios domicilios registrados en distintas localidades, entre ellas, en Areatza, perteneciente al partido judicial del juzgado remitente. Y por auto de 14 de octubre de 2020 se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 216/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Nules.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Durango y otro de Nules, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria por impago de un crédito que fue adquirido por la demandante mediante un contrato de venta de cartera.

El juzgado de Durango entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la demanda, y la averiguación domiciliaria ha permitido conocer un domicilio del demandado en Almenara (parido judicial de Nules).

Por su parte, el juzgado de Nules considera que carece de competencia porque, una vez admitida la demanda, no es posible apreciar de oficio la falta de competencia; y, además, según la averiguación domiciliaria, el demandado tiene varios domicilios en distintas localidades, entre ellas, en Areatza, que pertenece al partido judicial de juzgado remitente, y las posibles alteraciones de domicilio no pueden afectar a la competencia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"... la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

En relación con el juicio verbal, esta doctrina se matiza en el auto del pleno de 20 de marzo de 2018 (asunto 198/2017), en atención a la posibilidad legalmente reconocida de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, en cuyo caso dicho límite se sitúa en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

iii) En lo que respecta a las dudas sobre el domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado, y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules.

En primer lugar, porque, de acuerdo con la doctrina expuesta, el juzgado de Durango no ha apreciado de oficio su falta de competencia de forma extemporánea.

Y, en segundo lugar, porque, según la consulta domiciliaria, en la información facilitada por la Agencia Tributaria consta el domicilio en Areatza, pero con fecha de última actualización de 13 de noviembre de 2015; y en la información facilitada por el INE (domicilio padronal) consta el alta con fecha 30 de octubre de 2017 en el domicilio de Almenara.

Por ello, puede considerarse acreditado que el cambio de domicilio del demandado de la localidad de Areatza a la localidad de Almenara fue anterior a la interposición de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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