ATS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 111/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 111/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 20 de enero de 2020 se interpuso ante el Servicio Común Procesal de Orense demanda de juicio verbal en reclamación de 361 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense, que lo registró con el n.º 102 /2020 se dictó auto de fecha 21 de febrero de 2020, por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de Puebla de Sanabria.

TERCERO

- Remitidos los autos y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puebla de Sanabria que los registró con el n.º 48/2020, por auto de fecha 13 de marzo de 2020 se declaró incompetente y rechazó la inhibición, con devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense dictó auto de fecha 15 de mayo de 2020, por el que acordó elevar las actuaciones ante esta Sala.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 111/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado Primera Instancia n.º 3 de Orense, al entender que resulta de aplicación el fuero comprendido en el art. 51.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puebla de Sanabria y trae causa en una reclamación de cantidad derivada de un accidente de tráfico acaecido en Puebla de Sanabria, siendo la demandante la Cooperativa Sanitaria de Galicia, con domicilio en Orense, que prestó asistencia a la perjudicada por las lesiones derivadas del accidente. La acción se dirige frente a la Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija, con domicilio en Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense considera competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puebla de Sanabria, al ser este el lugar del accidente.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puebla de Sanabria rechazó su competencia, por entender que es competente el juzgado correspondiente al domicilio social de la demandada y devolvió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009) según la cual, en el juicio verbal, no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC (ninguno de los cuales resulta de aplicación en el presente caso); y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Señala el art. 51.1 LEC: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". El ATS de 12 de julio de 2017 (nº 114/17), considera territorialmente competentes a los juzgados de Madrid, donde se había presentado la demanda, por ser en esta ciudad donde se produjo la situación dañosa que subyace a la acción de responsabilidad contractual ejercitada y donde la demandada tiene establecimiento abierto al público, aunque su domicilio social estuviera en Valencia. Por el contrario, el ATS de 29 de abril de 2014 (nº 41/2014) rechaza la inhibición acordada a favor de los Juzgados de Madrid, por no constar que la mercantil demandada tuviera en esta ciudad el domicilio social, o que fuera el lugar con establecimiento abierto al público en que la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Finalmente, el Auto de 17 de junio de 2015 (nº 64/2015), aun cuando la persona jurídica demandada tenía su domicilio social en Madrid, podía entenderse que contaba con representante autorizado en Barcelona; sin embargo, se entendió que la competencia territorial no le correspondía a esta última porque la relación jurídica objeto de reclamación nació en Santa Coloma de Gramanet, localidad con partido judicial propio, por lo que faltaría uno de los requisitos del art. 51.1 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Orense, ya que no resulta de aplicación el fuero previsto en el art. 52.2.9 LEC, porque la demandante es una sociedad ajena al lugar en que acaeció el accidente, que reclama por los servicios prestados a la perjudicada, no se ejercita acción directa, sino de repetición contra la compañía de seguros. En consecuencia, el juzgado de Orense se inhibió indebidamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puebla de Sanabria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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