ATS, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 213/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 DE COLMENAR VIEJO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 213/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 15 de mayo de 2020 en el registro de reparto de los juzgados de Málaga, Línea Directa Aseguradora promovió un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación ocurrido en la localidad de Pizarra.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga, que por auto de 21 de septiembre de 2020 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Colmenar Viejo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la solicitud al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo, este juzgado, por auto de 15 de octubre de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 213/2020 y pasado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Málaga y otro de Colmenar Viejo, respecto de un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por la compañía de seguros del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación.

El juzgado de Málaga entiende que carece de competencia territorial al no darse los requisitos de los dos primeros supuestos del art. 1171 CC, por lo que debe estarse al juzgado del domicilio del deudor, que en este caso tiene su domicilio social en la localidad de Tres Cantos (partido judicial de Colmenar Viejo).

El juzgado de Colmenar Viejo declara su falta de competencia sin exponer las razones en las que basa su decisión.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) Según resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), en los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.

ii) En relación con el expediente de consignación judicial, el párrafo segundo del art. 98 LJV dispone:

"[...]será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor[...]".

iii) Por su parte, el art. 1171 CC establece lo siguiente:

"[...]El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor[...]."

iii) En relación con la determinación de la competencia en los supuestos en los que la obligación de pago deriva de un accidente de circulación, esta sala en el auto de 29 de septiembre de 2020 (asunto 136/2020) ha declarado lo siguiente:

"[...] el lugar donde acontece el siniestro carece de relevancia a los efectos de determinar la competencia territorial en este expediente de jurisdicción voluntaria. Ante tal falta de determinación del concreto lugar en que debe ser cumplida la obligación, lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el art. 98.2 LJV (domicilio del deudor) que, además, coincide con la regla general sobre el lugar del pago contenida en el art. 1171 CC[...]."

TERCERO

En el caso examinado, a la vista de lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo, al tener el deudor su domicilio social en la localidad de Tres Cantos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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