ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 189/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 189/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de mayo de 2020, la procuradora D.ª Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona una solicitud de diligencias preliminares contra Caixabank, con domicilio en Barcelona, Avda. Diagonal 621-629. La solicitud se formulaba al amparo del art. 256.1. 2.º LEC, y tenía por objeto que la entidad demandada comunicase quien era el titular de una cuenta bancaria en la que la demandante había realizado un ingreso por error.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, quien dio traslado a la demandante y Ministerio Fiscal a fin de que alegasen sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 22 de mayo de 2020, entendió que los competentes eran los juzgados de Valencia; la demandante, presentó escrito fechado el 19 de mayo de 2020 en el que consideró que los juzgados competentes eran los de Barcelona pues la relación nació y deberá surtir efectos en Barcelona y, además, la demandada tiene establecimiento abierto al público en dicha ciudad.

TERCERO

Por auto núm. 179/2020 el juzgado de Barcelona declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los Juzgados de Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 LEC.

CUARTO

Repartida la solicitud al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, este Juzgado, por auto de 22 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia y remitió las actuaciones a esta sala a los efectos del art. 60 LEC.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 189/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Barcelona y un Juzgado de Valencia, respecto de una solicitud de diligencias preliminares, en que la demandada es una persona jurídica.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona se considera incompetente, por cuanto estima que el domicilio de la demandada se encuentra en Valencia. Por el contrario, el juzgado de Valencia, estima que el competente es el juzgado Barcelona ya que es evidente que en esta ciudad la demandada tiene establecimientos al público y la relación jurídica nació allí.

SEGUNDO

En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece:

"Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.

"En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse".

Por su parte, el art. 51.1 LEC dispone que:

"Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad."

TERCERO

En nuestro caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y tal y como está planteado el conflicto de competencia, esta corresponde al Juzgado de Barcelona.

Esta sala ha dictado varios autos en los que se resuelven conflictos de competencia en solicitudes de diligencias preliminares, en los que se realiza una interpretación flexible del art. 257.1 LEC, poniéndolo en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal. Así, en el auto de 13 de enero de 2016 (conflicto de competencia 174/2015) se dispone lo siguiente:

"En el presente caso, el domicilio del peticionario y futuro demandante se encuentra en Lepe, partido judicial de Ayamonte, siendo además dicha localidad donde la relación jurídica nació por ser el lugar en el que se celebró el contrato por hallarse en aquel momento abierta una sucursal de la demandada. Ahora bien, el conflicto se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, lugar donde actualmente la demandada tiene establecimiento abierto al público, al haberse cerrado la oficina de Lepe que fue donde se formalizó el contrato y se suscribió la orden de compra de valores para la adquisición de acciones y el Juzgado de Valencia, por ser donde tiene su domicilio social la demandada.

Por tanto, dado que la cuestión de competencia no se plantea entre los Juzgados de Ayamonte y los de Valencia y que el contrato o documentación cuya exhibición se pretende no se firmó con una sucursal sino con la entidad Bankia para resolver tal cuestión debemos tener en cuenta el art. 51 de la LEC, el cual permite que las personas jurídicas puedan ser demandadas en el lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público. Atendido lo expuesto la competencia le corresponde al Juzgado de Huelva, por cuanto la entidad obligada a la exhibición del documento, Bankia, tiene allí abierta una sucursal y la relación jurídica ha de producir efectos en el partido judicial de dicha localidad. Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Huelva, por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un Juzgado de Valencia, que es domicilio social de la demandada, cuando reiteramos la entidad firmante y obligada a la exhibición es la misma, situación que los tribunales deben evitar."

Por su parte, el auto de 11 de octubre de 2016 (conflicto de competencia 996/2016) dispone lo siguiente:

"La cuestión de competencia territorial negativa promovida por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia tiene su origen en una solicitud de diligencia preliminar consistente en la exhibición de documentos, concretamente, póliza de seguros, que se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, correspondiendo al n.º 21, quien rechazó su competencia, por entender que correspondía a los de Valencia, al tener la demandada aseguradora su domicilio social en dicho partido judicial.

Procede resolver la cuestión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en aplicación del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara la competencia del juez del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el art. 51 LEC, dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto al público, por lo que la elección del demandante presentando la demanda en Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal si aplicáramos el art. 24 de la LCS, que fija la competencia en el domicilio del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato."

En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe, la relación jurídica origen de las medidas nació en Barcelona, donde resulta notorio que la demandada Caixabank tiene establecimientos abiertos al público, por lo que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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