ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 149/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE SANTOÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 149/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de octubre de 2019 la entidad Medius Collections S.L. presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Bilbao demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 339,20 euros contra D. Pelayo. Reclamaba como cesionaria de un crédito derivado de un contrato de financiación suscrito el 11 de octubre de 2016 entre el demandado y la entidad cedente.

En lo que aquí interesa, en la demanda se afirmaba que el demandado tenía su domicilio en CALLE000 NUM000, CP 48003 de Bilbao (que figuraba en el contrato).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, que lo registró como juicio verbal n.º 1042/2019, por decreto de 29 de octubre de 2019 fue admitida a trámite la demanda, declarándose dicho juzgado territorialmente competente para conocer de ella, e intentado el emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la demanda a través del Juzgado de Paz de Arrigorriaga (localidad a la que pertenecía la calle), por diligencia negativa de dicho juzgado de fecha 14 de noviembre de 2019 se hizo constar que según sus archivos y la conversación telefónica mantenida con la dirección del Centro Penitenciario de El Dueso (Santoña), se había podido contrastar que el demandado seguía interno en dicho centro. Este extremo fue posteriormente corroborado a través del Punto Neutro Judicial y mediante oficio remitido al Ministerio del Interior (que en escrito de 27 de noviembre del mismo año respondió que el Sr. Pelayo se encontraba en prisión desde el 14 de marzo de 2018). Por todo lo cual, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2019 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado de Bilbao para conocer del asunto.

La parte demandante no efectuó alegaciones y el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los juzgados de Santoña.

TERCERO

Por auto de 30 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Santoña por ser donde el demandado tenía su domicilio desde antes de que se interpusiera la demanda.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña, que las registró con el n.º 135/2020, por auto de fecha 16 de julio de 2020 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en que la estancia del demandado en prisión no determinaba que tuviera su domicilio en el centro penitenciario por su carácter transitorio, debiéndose estar a efectos de determinar el fuero competente al domicilio o residencia habitual, que en este caso, en la fecha de ingresar en prisión, estaba localizado en Bilbao.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 149/2020, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 16 de septiembre de 2020 que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Bilbao porque la estancia en prisión no determina la pérdida de domicilio y se ha de estar al que tuviera el demandado antes de ingresar en el centro penitenciario, que no consta estuviera en lugar distinto del partido judicial de Bilbao.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en relación con una demanda de juicio verbal en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC, que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC, según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Este fuero ha de considerarse además imperativo por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala sobre el límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que este límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista o, en el supuesto de que las partes no interesen la celebración de vista, en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia (auto de Pleno de 20 de marzo de 2018, conflicto n.º 198/2017).

Por lo tanto, el hecho de que el juzgado de Bilbao admitiera la demanda y se declarase competente territorialmente para conocer del asunto no le impedía revisar de oficio su competencia con posterioridad.

SEGUNDO

La única controversia que se plantea es si, por aplicación del art. 411 LEC, procede mantener la competencia del juzgado que empezó a tramitar el asunto cuando, como ha sido el caso, las averiguaciones domiciliarias practicadas le llevaron a conocer que el demandado se encontraba desde antes de interponerse la demanda cumpliendo condena en la prisión de El Dueso (Santoña).

En primer lugar, debe reiterarse que según criterio consolidado de esta sala (autos de 30 de junio de 2020, conflicto n.º 90/2020, y 9 de junio de 2020, conflicto n.º 347/2019, entre los más recientes) la necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (lo que acontece en todo caso en el juicio verbal, cualquiera que sea la pretensión ejercitada y con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción, por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Pero además en este caso, en que lo que se ha averiguado es que el demandado se encontraba en prisión desde antes de interponerse la demanda, lo relevante, como indica el Ministerio Fiscal, es que también es criterio reiterado (autos de 27 de octubre de 2009, conflicto n.º 207/2009, 28 de septiembre de 2010, conflicto n.º 63/2010, y 10 de marzo de 2020, conflicto n.º 275/2019) que "la estancia en prisión, temporal por definición, no supone necesariamente la pérdida de domicilio", por lo que no puede hablarse propiamente de conocimiento posterior de un "domicilio" distinto del que el demandado tenía cuando se interpuso la demanda, que es el relevante a los efectos de determinar la competencia territorial y que, por los datos que figuran en autos, no consta que no estuviera en el partido judicial de Bilbao, pues aquí radicaba el que se mencionaba en la documentación contractual fechada en octubre de 2016 y ningún dato hay en autos de que lo cambiara antes de ingresar en prisión en 2018.

Consecuencia de todo ello es que el Juzgado que conoció de la demanda perpetúe su jurisdicción por aplicación del art. 411 LEC, aunque el acto de notificación deba practicarse acudiendo al auxilio judicial.

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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