Auto Aclaratorio TS, 26 de Noviembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:12429AA |
Número de Recurso | 1823/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 26/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1823/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1823/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Esta sala dictó sentencia núm. 158/2020 en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 1823/2018, que fue notificada a las partes y al Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- En el fundamento de Derecho cuarto, apartado 1.ª), de la indicada sentencia ha sido advertido un error de transcripción. .
El art. 214. 1 LEC determina que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Asimismo, el n.º 3 de dicho precepto establece que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".
En la fundamentación de la sentencia dictada por esta sala, en el fundamento de Derecho cuarto, razón 1.ª), ha sido advertido un error de transcripción en la mención del término "desestimar", por lo que debe procederse a su corrección de la siguiente forma:
Donde dice:
"1.ª) Si lo que plantean es que la sentencia recurrida debió desestimar la demanda por no compartir la apreciación de la sentencia de primera instancia sobre el incumplimiento de sus obligaciones fiscales por el demandante, la cuestión sería puramente de fondo, no procesal, pues consistiría en la corrección o incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de este último de no considerar acreditado que el hoy recurrente no declarase los honorarios percibidos por la conferencia".
Debe decir:
"1.ª) Si lo que plantean es que la sentencia recurrida debió estimar la demanda por no compartir la apreciación de la sentencia de primera instancia sobre el incumplimiento de sus obligaciones fiscales por el demandante, la cuestión sería puramente de fondo, no procesal, pues consistiría en la corrección o incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de este último de no considerar acreditado que el hoy recurrente no declarase los honorarios percibidos por la conferencia".
LA SALA ACUERDA :
Corregir el error material de transcripción padecido en el fundamento de Derecho cuarto, razón 1.ª, de la sentencia núm. 158/2010, de 10 de marzo, dictada en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 1823/2018, que debe decir:
"1.ª) Si lo que plantean es que la sentencia recurrida debió estimar la demanda por no compartir la apreciación de la sentencia de primera instancia sobre el incumplimiento de sus obligaciones fiscales por el demandante, la cuestión sería puramente de fondo, no procesal, pues consistiría en la corrección o incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de este último de no considerar acreditado que el hoy recurrente no declarase los honorarios percibidos por la conferencia".
Así se acuerda y firma.