ATS, 11 de Diciembre de 2020
Ponente | DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA |
ECLI | ES:TS:2020:12542A |
Número de Recurso | 496/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/12/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 496/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 496/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
La procuradora D. ª Paula de Diego Juliana, en nombre de D. Benigno, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de junio de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 591/2019.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por cuanto que no fundamenta el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
La parte recurrente en queja alega que debería habérsele ofrecido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido. Añade que ha presentado ante otros órganos jurisdiccionales escritos de preparación idénticos al formalizado en este caso, que en todos los casos han superado el trámite de preparación.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente.
En efecto, su escrito de preparación, aun cuando dedica un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo, no hace lo que el artículo 89.2.f) LJCA requiere; pues se limita a mencionar el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), sin añadir nada mínimamente concreto y razonado para argumentar su concurrencia
Por lo que respecta a la alegación de la parte recurrente de que se le debió haber ofrecido trámite de subsanación, es constante la jurisprudencia que ha recordado, una y otra vez, que defectos como los apuntados conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja.
Dice también la parte recurrente que en otros casos ha presentado escritos de preparación similares al aquí elaborado que han superado el trámite de admisión en la instancia, pero no justifica en modo alguno tal alegación, que en todo caso es irrelevante, pues el Tribunal Supremo no está vinculado por lo que pudieran haber apreciado los órganos judiciales de instancia en otros casos, y lo determinante es que el escrito de preparación que aquí nos ocupa está deficientemente elaborado, y así debe declararse.
La denegación de la preparación del recurso de casación no ha producido ninguna infracción del derecho a la doble instancia, al que la parte recurrente en queja se refiere.
La jurisprudencia consolidada ha recordado una y otra vez que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ningún precepto o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto, su inexistencia o, también, condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción del que pueda corresponder a aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.
Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 496/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra el auto de 5 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 591/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. César Tolosa Tribiño
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda