ATS, 22 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:12564A
Número de Recurso1836/2014
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 22/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1836 /2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1836/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 22 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 31 de marzo de 2017 desestimó el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 1.ª) de 4 de abril de 2014 (rollo 391/2013), con imposición de las costas de ambos recursos.

SEGUNDO

A instancia de la administración concursal de Talleres Asipo S.L. se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por la administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A., al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 5 de febrero de 2020 se estimó en parte la impugnación y, frente al importe recogido en la tasación de 103.499,61 euros, IVA incluido, fijó dichos honorarios en la cantidad de 50.000 euros, IVA incluido.

TERCERO

La administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A. y la administración concursal de Talleres Asipo S.L. han recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

De los recursos se ha dado traslado respectivamente a la parte contraria, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

Por diligencia de 14 de octubre de 2020 se ha tenido a la administración concursal de Mecánica de Castrillón, S.A. por desistida del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte vencedora en costas, la administración concursal de Talleres Asipo S.L. recurre en revisión el decreto de 5 de febrero de 2020, que estima la impugnación de la tasación de costas efectuada por la administración concursal de Mecánica de Castrillón S.A., condenada al pago de las costas, al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, y, frente al importe recogido en la tasación de 103.499,61 euros, IVA incluido, los aprueba en la cantidad de 50.000 euros, IVA incluido.

La administración concursal de Talleres Asipo S.L., alega, en síntesis, que la minuta ha sido calculada conforme a los criterios jurisprudenciales y de honorarios del Colegio de abogados de Madrid en atención al trabajo desarrollado y a la relevancia económica y la complejidad del asunto; que el decreto no es coherente con lo resulto en el recurso 1838/2014, con el que guarda alguna similitud pero es distinto en atención a la cuantía, en el que también se invocó en el recurso de revisión de parte condenada en costas la existencia de otros recurso derivados de sentencias del mismo procedimiento concursal, y que se desestimó al ser el ponente conocedor de la diferencia existente entre ellos. Entiende, por ello, que no puede fijarse la cuantía de honorarios en una suma inferior a la fijada en aquel recurso ya que la cuantía del procedimiento dobla a la del anteriormente citado.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 /2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

    También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina, pues valoró los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos.

    En este caso, a diferencia del recurso de revisión resuelto en el recurso CIP 1838/2014, la administración concursal de Mecánica de Castrillón S.A. sí ha justificado, con las copias que aporta, que los argumentos contenidos en el escrito de oposición de este recurso guardan cierta similitud con los vertidos en el escrito de oposición del recurso 1838/2014, y el decreto recurrido ha reducido el importe de los honorarios reclamados en el presente recurso en atención al trabajo efectivamente desarrollado. Y la parte recurrente no aporta razones objetivas, más allá de valoraciones subjetivas, que permitan apreciar que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia.

    En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes en el pleito, al grado de complejidad del asunto, a la fase del proceso en que nos encontramos, a los motivos de los recursos, al desarrollo y contenido del escrito de impugnación de ambos recursos, teniendo en cuenta que el esfuerzo de estudio y dedicación del letrado minutante puede haberse visto aligerado por el estudio de otros procesos similares, que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas no resulta vinculante por sí sola ni la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (criterio seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la administración concursal de la entidad Talleres Asipo S.L. contra el decreto de 5 febrero de 2020, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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