ATS, 23 de Diciembre de 2020

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2020:12490A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/12/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: FISCALIA GENERAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Andrés Martínez Arrieta

En Madrid, a 23 de diciembre de 2020.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2020 pasado el Procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de D. Roque y D.ª Micaela y por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Simón presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo (Registro Telemático), formulando incidente de recusación contra el Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 Excmo. Sr. D. Luis María.

SEGUNDO

Formada pieza separada de incidente de recusación en esta Sala, y registrado con el n.º 3/20907/2017 por providencia de 4 de noviembre de 2020 se dio traslado al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y a las demás partes con el fin de que manifestaran si se adherían u oponían a la causa de recusación propuesta o si conocían alguna otra causa de recusación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, con fecha 16 de noviembre de 2020 evacuó traslado por el que no se adhiere a la recusación propuesta contra el Excmo. Sr. D. Luis María. La Abogada del Estado, con fecha 25 de noviembre de 2020 formuló oposición a la recusación planteada respecto del art. 223.3 de la LOPJ y a la Procuradora Sra. Hidalgo López en nombre y representación del Partido Político VOX formulando también oposición en virtud del traslado conferido.

CUARTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2020 se dio traslado al recusado a fin de que se pronunciase sobre admisión o no de la causa de recusación formulada designándose Instructor del incidente al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, acordándose la remisión a este Instructor del Expediente de Recusación para la resolución que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona la imparcialidad del Magistrado de la Sala D. Luis María, alegando la concurrencia de las causas de recusación de los números 10. 13 y 16 del art. 219, tener interés directo o indirecto en la causa, haber ocupado cargo público ... con ocasión de los cuales haya participado directa, o indirectamente, en el asunto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo, o haber ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

Procede, en primer término, recordar que aunque una objeción de esta naturaleza conlleva habitualmente el análisis del fondo del motivo de recusación invocado, ello no obsta a que pueda rechazarse de plano por el propio órgano al que pertenece el magistrado recusado, como ha confirmado el Tribunal Constitucional, que reconoce la constitucionalidad de esta posibilidad fundándose en lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Además, claro está, en los supuestos de extemporaneidad. Por esta última razón se rechazó a limine, la recusación de los otros dos magistrados cuya recusación se planteó junto a la que ahora se analiza. En la misma situación se encuentra el instructor nombrado para el expediente formado.

Interpretando la regulación de los incidentes de recusación, la STC 136/1999, de 20 de julio, afirmó: "Desde la STC 47/1982 hemos venido diciendo que el rechazo preliminar de la recusación puede tener lugar "por incumplimiento de los requisitos formales (...), por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento; no puede, en cambio, llevarse a cabo dicha inadmisión en el momento preliminar, cuando la tarea es ya interpretativa respecto del encaje o de la falta de encaje de los hechos y de la pretensión sobre ella formulada en las normas, porque ello exige la sustanciación del incidente" (fundamento jurídico 3.º). Y, por lo que concierne a la invocación de una causa en la que "legítimamente" quepa fundar la recusación -en cuyo caso no cabría el rechazo de plano del incidente recusatorio-, hemos precisado que "dicha causa no ha de resultar descartable, prima facie" ( SSTC 64/1997 y 6/1998), sin perjuicio de que su concreta virtualidad no pueda ser juzgada en esta sede constitucional ( SSTC 230/1992, 282/1993, 234/1994 y 64/1997). En consecuencia, la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994, 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE) (por todas, STC 234/1994)".

En sentido complementario, la STC 229/2003, de 18 de diciembre, tras afirmar que el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, afirma que:

"Ello no impide, desde luego, que los órganos judiciales puedan inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar de la recusación ha de tener carácter excepcional, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento (entre los que ha de incluirse el cumplimiento de los plazos legalmente previstos), en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 234/1994, de 20 de julio, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2).

Por otra parte es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta lesionado por el mero hecho de que los órganos judiciales dicten resoluciones que impidan el examen del fondo apreciando razonablemente la concurrencia de un motivo legalmente previsto (entre otras muchas, SSTC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; y entre las más recientes, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4)".

Así , en aquellos casos como el contemplado en la STC 234/1994, de 20 de julio, en el que se aduce una causa de recusación ilusoria, que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundarse, siendo evidente " prima facie" que el presupuesto fáctico no podía servir de fundamento al motivo esgrimido y que se formulaba la recusación "con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora", el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión que lo que debería haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia "es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". En idéntico sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio declaró que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria". Asimismo, la STC 155/2002, de 22 de julio, estableció que la enemistad manifiesta, por su carácter infundado, pudo haber sido objeto de un rechazo liminar. También en el auto 109/2010 del Pleno del Tribunal Constitucional, Auto de 29 de septiembre de 2009, recuerda la doctrina del tribunal sobre la posibilidad de rechazo preliminar de la recusación de magistrados que "puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación, y por no establecerse los hechos que le sirven de fundamento. Asimismo, es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias legadas al proceso concreto, son formulados con manifiesto abuso del derecho o entrañan un fraude de ley o procesal, añadiendo, en el caso concreto que se analiza que las alegaciones en las que se pretende basar la recusación "resultan manifiestamente infundadas".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha venido aplicando esta línea interpretativa, pudiendo citarse a estos efectos, por todos, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso 325/2008) de 16 de octubre de 2009.

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, no existe obstáculo constitucional para que el propio recusado o la Sala a la que pertenece pueda rechazar "a limine" su propia recusación, cuando sea patente que la misma responde a fines espurios y sea contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, con amparo en lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 24 y 126 de la Constitución, que proclaman el derecho al Juez natural predeterminado por la ley (sin que la parte a su libre elección pueda descartarlo con causas de recusación en fraude de Ley) y el derecho a la tutela judicial efectiva (que comprende un procedimiento sin dilaciones maliciosas).

Señalado lo anterior, recordamos que el contenido esencial del derecho al juez imparcial se contrae a la necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes. "Supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003, de 27 de febrero). El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal., aunque mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero contra España).

Respecto de la causa 10 del art. 219 de la LOPJ, "por interés directo o indirecto ha de entenderse aquello que proporciona al magistrado una ventaja o beneficio, o le evita una carga o perjuicio, para sí o sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso que se plantee en la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del magistrado mediante su recusación" (STC, 180, 2013, de 17 de septiembre). Respecto a las causas de abstención de los números 13 y 16, ha de constatarse una coincidencia en los respectivos objetos de los asuntos conocidos con anterioridad y el que se plantea en la causa en la que se presenta la recusación, pues lo relevante en el prejuicio derivado de un previo conocimiento o de una previa intervención sobre el objeto que se ventila en el proceso en el que se plantea la recusación.

SEGUNDO

La aplicación de estos parámetros interpretativos al caso enjuiciado nos llevan a la conclusión de que en él concurren los requisitos exigidos para rechazar liminarmente la recusación planteada.

En primer lugar, porque los que interesan la recusación no están sujetos a la jurisdicción española en el proceso incoado en depuración de los hechos delictivos que se le imputan, pues voluntariamente han optado por no comparecer a los llamamientos y citaciones realizadas en la causa . (Véase, en este sentido el Auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2018). Desde la perspectiva expuesta resulta cuando menos llamativo que ejerzan su derecho, reclamando la imparcialidad de los miembros de un tribunal al que no se sujetan, no atendiendo las citaciones y comparecencias dispuestas para el esclarecimiento y prosecución procesal de los hechos imputados.

No obstante, constatamos que respecto de la causa de abstención numero 10 del art. 219 de la LOPJ, la concurrencia de un interés directo o indirecto, éste no resulta de las alegaciones que se vierten en defensa de la causa. No hay expectativa de beneficio, propio o de allegados, por el conocimiento de los recursos que le competen como miembro de la Sala de apelaciones. Respecto de las causas 13 y 16 del art. 219 de la LOPJ, del examen de la causa resulta que la decisión que haya de adoptarse sobre el objeto del recurso de apelación, el alcance de las inmunidades y privilegios del art. 9 del Protocolo 7 del TFUE, no guarda relación con los Acuerdos adoptados por la Junta Electoral Central, de la que el recusado es Vocal, que se refieren a la adquisición de la condición de eurodiputado. Aquellos Acuerdos se realizaron desde la aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en un aspecto que ha sido decidido por el Parlamento europeo, en tanto que las decisiones que se adoptan en el proceso penal son consecuencias de su condición de parlamentarios en el proceso penal y a las mismas son de aplicación las previsiones de la ley procesal penal. Son dos objetos distintos, regulados por sus normas específicas y sujetas a un distinto régimen de impugnación. El objeto de la decisión del órgano de la administración electoral tiene un contenido propio y singular, el régimen electoral derivado de un proceso electoral, susceptible de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa en tanto que el objeto de la causa que debe conocer el magistrado recusado en la causa especial no cuestiona la condición de eurodiputado que ostentan quienes han planteado la recusación, y se refiere a la consideración de su condición en la jurisdicción penal. La necesaria coincidencia de objetos no concurre en el hecho objeto de la decisión que pende del tribunal que va a conocer de la apelación.

Consecuentemente, procede inadmitir la recusación planteada.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA: Rechazar liminarmente la recusación planteada por la representación procesal de D. Roque, D.ª Micaela y D. Simón, en la presente causa, contra el Magistrado de la Sala NUM000 del DIRECCION000 Excmo. Sr. D. Luis María.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Andrés Martínez Arrieta

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